REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 20 de noviembre del año dos mil nueve, este Tribunal le dio entrada a la solicitud realizada por los ciudadanos LEONARDO ALI MOLINA VILLAMIZAR y MARINA CASTRO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de Identidad números 5.658.546 y 8.093.589 en su orden, asistidos de la abogada MARIA JUDIHT ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 02 de diciembre del año 2009, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA quien en fecha 10 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas del proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos LEONARDO ALI MOLINA VILLAMIZAR y MARINA CASTRO DE MOLINA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día treinta y uno (31) de diciembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 541.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en los del Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

Abg. FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m quedando registrada bajo el N° 08, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios números 3180-058 y 3180-059 respectivamente. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Abg. FRANKLIN JOSE JAIRRAN MORA
SECRETARIO TEMPORAL