REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

SOLICITANTE: CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.782, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
CO-APODERADAS: LUZ ADRIANA MORA BAYONA y ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.712 y No.111.908, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2206-09
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNANDEZ, asistida por la abogada Rosa Yonekura Arguello.
Indica la solicitante, que en fecha 19 de agosto de 1969 fue asentada ante la Prefectura del Municipio San Antonio, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según Acta de Nacimiento No.841 del año 1969, la cual adolece del siguiente error: los datos personales de su progenitora, FLORENTINA HERNANDEZ VILLASMIL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.27.568.931, se le identifica como “FLORELIA” siendo lo correcto “FLORENTINA” y que a su vez fue omitido el segundo apellido que es “VILLASMIL”; que de igual modo se señala en la precitada acta, “…nació en la Maternidad de esta Ciudad el día Diez de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve…” cuando lo correcto es “NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARIO MALDONADO DE ESTA CIUDAD, EL DÍA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO…”, errores que se presentan también en la indicada Acta de Nacimiento, que se encuentra asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.
Es la pretensión de la solicitante, el REFORMAR el nombre de su progenitora en la ya referida Acta de Nacimiento No.841 del libro de nacimientos correspondiente al año 1969, tanto del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como del Registro Civil Principal del Estado Táchira; suprimiendo y sustituyendo el nombre FLORELIA, por el de FLORENTINA, así como insertar el segundo apellido el cual es VILLASMIL, y que de igual modo respecto al lugar y fecha de nacimiento “…nació en la Maternidad de esta Ciudad el día Diez de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve…” suprimirlo y sustituirlo por lo correcto que es “NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARIO MALDONADO DE ESTA CIUDAD, EL DÍA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO…”, según indica consta en la Constancia de Registro de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira y en Justificativo de testigos. Anexó a su solicitud, documentos escritos en 16 folios.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009 es admitida la solicitud, se acordó lo siguiente: la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, oficiar a la ONIDEX, librar edicto para su debida publicación. (fl.19)
A los folios 24-25, actuaciones referidas a las testimoniales fijadas.
Al folio 28, diligencia de fecha 17 de Julio de 2009, por la cual la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNANDEZ, confiere poder apud acta a las abogadas Luz Adriana Mora Bayona y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, todas ya identificadas.
Auto de fecha 20 de Julio de 2009, por el cual se tiene a las identificadas abogadas como co-apoderadas judiciales de la solicitante (fl.29)
Al vuelto del folio 30, diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación reciba por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
De fecha 23 de Julio de 2009, diligencia por la cual Luz Mora Bayona, solicita se le designe correo especial para llevar oficio a la ONIDEX; lo cual fue acordado por auto que riela al folio 35.
Diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, por la cual es consignada por la abogada Rosa Yonekura, consigna ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto.(fl.32)
Diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, por la cual la abogada Rosa Yonekura consigna constancia de Fé de Vida, de la ciudadana FLORENTINA HERNANDEZ VILLASMIL (fl.36-38)
A los folios 39-42, Acta de Inhibición de fecha 03 de agosto de 2009.
Al folio 45, oficio No.0570-412 de fecha 28 de septiembre de 2009, por el cual es remitido a este Juzgado de Municipio, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual riela a los folios 46 al 54 ambos inclusive, en relación a la Inhibición propuesta.
Riela al folio 55, auto de fecha 15 de octubre de 2009, por la cual este Juzgador en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente, solicita al Fiscal XIV del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, su opinión en relación a la procedencia de la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que nos ocupa. En igual fecha se libró oficio signado con el No.3130-1182.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNANDEZ, asistida originalmente por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, se refiere a que sea rectificada su Acta de Nacimiento No.841 de fecha 19 de agosto de 1969, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira; en específico a que sea Reformado el nombre de su progenitora en la ya referida Acta de Nacimiento que reposa tanto en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como del Registro Civil Principal del Estado Táchira; suprimiendo y sustituyendo el nombre FLORELIA, por el de FLORENTINA, así como insertar el segundo apellido el cual es VILLASMIL y que de igual modo, respecto al lugar y fecha de nacimiento “…nació en la Maternidad de esta Ciudad el día Diez de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve…” suprimirlo y sustituirlo por lo correcto que es “NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARIO MALDONADO DE ESTA CIUDAD, EL DÍA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO…”, según indica consta en la Constancia de Registro de Nacimiento emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira y en Justificativo de testigos anexo.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que ha transcurrido poco más de dos meses, desde que se libró oficio solicitando al Fiscal XIV del Ministerio Público, abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento bajo estudio, y al no haberse recibido respuesta alguna, entra este operador de Justicia a resolver al respecto.
El artículo 457 del Código Civil Venezolano, establece el valor probatorio de las Partidas del estado Civil:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”

A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada. Establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley. Normas contenidas específicamente en los artículos 769, 770, 772, 773 y 774 de la Ley adjetiva civil.
En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:
Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a) Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
b) Rectificación de asientos:
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc.
2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c) Cambios permitidos por la Ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d) Errores materiales.
La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes
Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.
En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido por la solicitante CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNANDEZ, a través de sus co-apoderadas Judiciales Luz Adriana Mora Bayona y Rosa Yonekura Arguello, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en su Acta de Nacimiento signada con el No.841 de fecha 19 de agosto de 1969, asentada ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira; en específico a que sea Reformado el nombre de su progenitora en la ya referida Acta de Nacimiento que reposa tanto en el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, como del Registro Civil Principal del Estado Táchira; suprimiendo y sustituyendo el nombre FLORELIA, por el de FLORENTINA, así como insertar el segundo apellido el cual es VILLASMIL y que de igual modo, respecto al lugar y fecha de nacimiento “…nació en la Maternidad de esta Ciudad el día Diez de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve…” suprimirlo y sustituirlo por lo correcto que es “NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. SAMUEL DARIO MALDONADO DE ESTA CIUDAD, EL DÍA DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO…”
Los cambios sustanciales referidos, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.
Es de destacar que la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En este orden de ideas, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicadas en su artículo 3.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (cursivas del Tribunal)

Es así como lo pretendido por la solicitante CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNANDEZ, sin duda alguna escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resultan incompetentes los Juzgados de Municipio; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su Incompetencia por la materia en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA TULANDE HERNANDEZ, representada por las abogadas Luz Adriana Mora Bayona y Rosa Esperanza Yonekura Arguello, ya identificadas en la presente decisión interlocutoria.
SEGUNDO: Ordena la remisión con oficio del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Heylen Magaly Guerrero Vivas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.



Exp.2206-09
PAGP/hmgv