REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: DORIS FABIOLA OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.638, domiciliada en Venegara, detrás de la Escuela, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.476.926, domiciliado en el Barrio Fátima, taller Frugesil, frente al sindicato de Transportistas. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 974-2009
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 24-11-2009, Se recibe en este Juzgado, procedente del Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Municipio Jáuregui, solicitud de Fijación de Obligación de Manutención constante todo de (11) folios útiles, presentada por la ciudadana: OMAÑA GARCIA DORIS FABIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.788.638, domiciliada en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la misma manifiesta que el padre de sus hijos JEFRY MANUEL, KIMBERLY SOFIA, KEVIN ENRIQUE y ANYI GUADALUPE TAMBO OMAÑA, ciudadano CARLOS ENRIQUE TAMBO, Fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos ya mencionados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo) quincenales. En fecha, 25-11-2009 (flio. 12) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, quedando inventariada bajo el N° 974-2009, y se acordó, citar al obligado para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las DIEZ de la mañana, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó notificar a la Fiscal de Protección. En fecha, 27-11-2009 (flio. 14) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano
CARLOS ENRIQUE TAMBO. En fecha, 02-12-2009, (flio. 16) Se realizo Acto de Reunión Conciliatoria, donde solo estuvo presente el demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE TAMBO, se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que su trabajo es de mecánico de frenos y que su sueldo es del 60% de cualquier carro que arregle y que no puede pasar la cantidad solicitada por la madre de sus hijos de ( Bs. 500,oo) quincenales y que hace un ofrecimiento de cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) mensuales y que aparte va ayudar con los gastos de las temporadas de los meses de septiembre y diciembre. En fecha, 14-12-2009, (flio. 17) se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Juzgado en la que manifestó que la Fiscal XIII especializada en lo Civil, Protección del Niño , del adolescente y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le firmo la boleta de notificación.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 25-11-2009, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos, quien manifestó: Que su trabajo es de mecánico de frenos y que su sueldo es del 60% de cualquier carro que arregle y que no puede pasar la cantidad solicitada por la madre de sus hijos de ( Bs. 500,oo) quincenales y que hace un ofrecimiento de cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo) mensuales y que aparte va ayudar con los gastos de las temporadas de los meses de septiembre y diciembre.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado
que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido;
vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es
por lo que los hermanos: TAMBO OMAÑA, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuento a la suficiencia de sus ingresos económicos para determinar la Obligación de Manutención, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, en Bs. 500,oo, debiendo por consiguiente en dichos depositar como Obligación de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: DORIS FABIOLA OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.788.638, domiciliada en Venegara, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano, CARLOS ENRIQUE TAMBO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.476.926, domiciliado en El Barrio Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos ya mencionados, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 500,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturara en el Banco de Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: DORIS FABIOLA OMAÑA GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.788.638, en beneficio de los hermanos en mención.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 18 días del mes de Enero de 2010.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 12:30 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 974-2009
EEOJ/fanny
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