REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: DUGLAS GENARO DUQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.517.060, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.168.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.200.-
PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.095.923, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2.009, por el ciudadano DUGLAS GENARO DUQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.517.060, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.168.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.200, y entre otras cosas expone: Que mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.095.923, le vendió una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Manzana J, distinguida con la nomenclatura No.J-15, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Avenida Don Fidel Sánchez García, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.); Sur: Con la parcela J-6, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.); Este: Con la parcela J-14, mide Veinte metros (20,00 Mts.) y Oeste: Con la parcela J-16, , mide Veinte metros (20,00 Mts.), con un área total de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 M2); que dicho inmueble está compuesto de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un porche, un patio, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica y terracota, techo de placa con teja roja criolla y acerolit, garaje techado, puertas de hierro y de madera, ventanas y rejas protectoras de hierro, y demás servicios y anexidades; que la referida venta se le realizó por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BLIVARES (Bs.35.000,00) que la vendedora recibió a su entera satisfacción, según depósito bancario No.352627852 en su cuenta corriente del Banco BANESCO No.01340120981203061789, razón por la que le traspasó la plena propiedad sobre el inmueble antes descrito, pero no la posesión, comprometiéndose ha hacer entrega material del mismo en ocho (08) días después de la firma por ante el Registro respectivo, es decir el 22 de Abril de 2.009, y así mismo entregárselo libre de personas y de cosas, cosa que no sucedió; que tales circunstancias se evidencian en la copia simple del documento de venta que en dos folios útiles anexa; que antes de cumplirse el plazo la vendedora se le negó tanto personalmente como por vía telefónica, es decir, que ha actuado de mala fe para hacerle entrega material del inmueble que hoy en día le pertenece, demostrando con dicha actitud que no quiere dar cumplimiento al Contrato de Compra Venta, como lo es el transferir la legítima posesión del mismo y libre de personas y de cosas; que de los hechos narrados anteriormente se evidencia que la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, ha actuado de mala fe al no hacerle entrega del inmueble de su propiedad, pues hasta la presente fecha está ocupando indebidamente sin justo título y sin autorización el inmueble de su propiedad y que debe entregarle tal como quedó establecido en el documento de venta señalado; que el fundamento de derecho de la presente acción está contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.141, 1.143, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; que en virtud de que la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, se ha negado ha hacerle entrega del inmueble de su propiedad y conforme al fundamento legal antes citado, por cuanto celebraron un contrato jurídico válido que cumple con todos los requisitos para su existencia, entre personas capaces, el cual tiene fuerza de Ley entre ambos, bajo el principio de la buena fe, que está sujeto a todas las consecuencias jurídicas derivadas de su cumplimiento o no, es por lo que formalmente demanda a la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.095.923, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, debido a que no le ha hecho entrega material del inmueble que le vendió según documento anexo debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y como consecuencia de ello, para que proceda a entregarle el inmueble de su propiedad completamente desocupado de personas y de cosas; y que por todas las razones de hecho y de derecho que anteriormente se han explanado pide que la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, convenga o a ello sea condenada por esta Instancia en: PRIMERO: Darle cumplimiento al Contrato de Compra Venta sobre el inmueble de su propiedad suficientemente descrito en el documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; SEGUNDO: Para que proceda a realizar la entrega del inmueble objeto de la presente demanda totalmente libre de personas y cosas; y TERCERO: Pagar las costas y costos del juicio.-
En fecha 28 de Mayo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 22 de Junio de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto no le fue posible localizarla.-
En fecha 30 de Junio de 2.009, se acuerda citar a la Parte Demandada mediante carteles.-
En fecha 08 de Julio de 2.009, comparece el Apoderado Judicial del demandante y consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 21 de Julio de 2.009, la Secretaria de este Despacho diligencia y hace constar que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 13 de Agosto de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita se le nombre Defensor Ad Litem a la demandada por cuanto no ha comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, se nombra como Defensor Ad Litem de la demandada al Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha 01 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Notificación del Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
En fecha 05 de Octubre de 2.009, comparece el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la demandada y presta el juramento de Ley.-
En fecha 26 de Octubre de 2.009, se acuerda la citación del Defensor Ad Litem.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación del Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, Defensor Ad Litem del Demandado.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio, no comparecieron las Partes.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el Defensor Ad Litem presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Primero: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia por temeraria, infundada y mal intencionada; Segundo: Que rechaza los alegatos de que su representada no ha querido cumplir el contrato de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; y Tercero: Que rechaza que no se le haya hecho entrega del inmueble objeto de la demanda libre de personas y de cosas.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 20-11-2.009.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, el Defensor Ad Litem del demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
A los folios 51 al 56 cursan las declaraciones de los ciudadanos ANA ELIZABETH RODRIGUEZ LEAL, MARIA ISABEL RAMIREZ RUIZ y FERNANDO PEREZ CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.437.308, V-12.632.631 y V-13.349.774, respectivamente.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.009, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, quien a través de su Apoderado Judicial promueve:
• Mérito y valor jurídico del libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye ningún medio de prueba, ya que el mismo solo contiene los alegatos formulados por la Parte Demandante, los cuales deberán ser debidamente demostrados y probados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
• El documento de compra venta mencionado y que corre inserto a los folios 4, 5 y su vuelto, 6 y su vuelto, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el negocio jurídico celebrado entre las Partes, vale decir, la venta que a través de dicho documento le hizo la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.095.923 al ciudadano DUGLAS GENARO DUQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.517.060, del inmueble claramente descrito por su situación y linderos en dicho documento. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos ANA ELIZABETH RODRIGUEZ LEAL, MARIA ISABEL RAMIREZ RUIZ, FERNANDO PEREZ CARDENAS y JOSE DANIEL MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.437.308, V-12.632.631, V-13.349.774 y V-1.553.150, respectivamente: De los cuales se desestima el último por no haber rendido su declaración, y los demás se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que el Señor DUGLAS DUQUE, le compró a la Señora MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, una casa ubicada por los lados del Cementerio de Palmira, y que no se la ha entregado. Así se decide.-
• Inspección Judicial: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Civil, y sirve para demostrar que en el inmueble inspeccionado vive la ciudadana PAULA ALIDA BECERRA, su hija Xiomara Lazo Becerra y sus nietos; y que ocupa el inmueble sin autorización de nadie y que se metió en el inmueble por la carencia de vivienda; quedando demostrado de esta manera, que la demandada no le ha hecho entrega al demandante del inmueble vendido libre de personas y cosas. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• El documento de compra venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el negocio jurídico celebrado entre las Partes, vale decir, la venta que a través de dicho documento le hizo la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.095.923 al ciudadano DUGLAS GENARO DUQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.517.060, del inmueble claramente descrito por su situación y linderos en dicho documento. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En tal sentido, de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante quedó suficiente y fehacientemente demostrado que la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.095.923, no ha hecho entrega material libre de personas y de cosas, del inmueble que por el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, le vendió al ciudadano DUGLAS GENARO DUQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.517.060, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentó el ciudadano DUGLAS GENARO DUQUE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.517.060, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.168.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.200, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.095.923, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a dar cumplimiento al Contrato de Compra Venta contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 13 de Abril de 2.009, inscrito bajo el No.2009.1984, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.12.1.295 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y en consecuencia ha hacer entrega del inmueble vendido libre de personas y de cosas, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Manzana J, distinguida con la nomenclatura No.J-15, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Avenida Don Fidel Sánchez García, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.); Sur: Con la parcela J-6, mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts.); Este: Con la parcela J-14, mide Veinte metros (20,00 Mts.) y Oeste: Con la parcela J-16, , mide Veinte metros (20,00 Mts.), con un área total de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270,00 M2); que dicho inmueble está compuesto de sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un porche, un patio, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámica y terracota, techo de placa con teja roja criolla y acerolit, garaje techado, puertas de hierro y de madera, ventanas y rejas protectoras de hierro, y demás servicios y anexidades.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Doce de Enero de Dos Mil Diez. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Doce de Enero de Dos Mil Diez, siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5193-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta cursa por ante este Tribunal. Táriba, Doce de Enero de Dos Mil Diez.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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