REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL MONTOYA DE MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.249.702, asistida por la abogada JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.971

PARTE DEMANDADA: GRACIELA BECERRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.987.358

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 413

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 2 corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 23 de Septiembre de 2010, por la ciudadana: MARIBEL MONTOYA DE MORA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.249.702, asistida por la abogada JACQUELINE COTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.971, en el cual expuso:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Noviembre de 2008, suscribí un Contrato de Arrendamiento por vía privada, a tiempo determinado por un (1) año con la ciudadana GRACIELA BECERRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.987.358, sobre un bien inmueble de mi propiedad ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa No.02, Municipio Córdoba del Estado Táchira; consistente en una casa para habitación; anexo marcado en copia simple con la letra “A”.
Es el caso ciudadana Juez, que el referido contrato se prorrogo en forma automática por voluntad de ambas partes, lo que conllevo a que el mismo se considerara en la actualidad un contrato a tiempo indeterminado; es así, como de mutuo acuerdo en se ha aumentado el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500)
Aun y cuando, haya sido el referido contrato prorrogado se entiende que se encuentran vigentes las estipulaciones allí establecidas y sobre todo en el cumplimiento fundamental por parte de LA ARRENDATARIA, en sus obligaciones como lo son: 1. El servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia… 2. Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Art. 1.592 C.C.).
En tal sentido, y por cuanto la ARRENDATARIA no ha cumplido con la Obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos el 03/07/2010, 03/08/2010 y 03/09/2010, habiéndose hecho las gestiones necesarias a fin de que cancele los cánones de arrendamiento atrasados: la ARRENDATARIA se encuentra actualmente insolvente en el pago del mismo, y en consecuencia, encuadra en el supuesto previsto en el articulo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, artículos 1159, 1160, 1592 del Código Civil vigente y articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
DEL PETITORIO

En este orden de ideas, y por cuanto con la conducta presentada por LA ARRENDATARIA se desprende el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, derivado del contrato suscrito entre ambas partes, es que acudo ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR formalmente como en efecto demando a la ciudadana GRACIELA BECERRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.987.358, con domicilio en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa No.02, Municipio Córdoba del Estado Táchira; por DESALOJO, de conformidad a lo establecido en el articulo 34 literal A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal, y en consecuencia solicito:
1.- Que se ordene a la ciudadana GRACIELA BECERRA RUIZ, ya identificada, entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.
2.- La presentación de las solvencias en el pago de los montos correspondientes por concepto de consumo de los servicios públicos de electricidad, aseo urbano, de conformidad con la cláusula SEPTIMA del referido contrato, hasta la fecha de su definitiva entrega, hasta la presente fecha adeuda el monto de NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 90,84), según consta en Estado de Cuenta emitido por Cadafe en fecha 22/09/2010, el cual anexo al presente marcado con la letra “B”.
3.- Al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), cantidad esta que comprende los cánones de arrendamiento vencidos desde el 03 de Julio de 2009, hasta el 03 de Septiembre de 2010; mas los cánones que se generen hasta la efectiva desocupación del inmueble.
4.- Solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO del referido inmueble, dejándolo en posesión del propietario hasta que sea dictada sentencia definitiva de la presente demanda, para lo cual pido se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y Rafael Urdaneta, ubicado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
5.- Solicito se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso y de los honorarios profesionales de los Abogados asistentes los cuales protesto, por haber dado motivo al presente juicio de desalojo.

Pido la practica de la citación de la ciudadana GRACIELA BECERRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.987.358, con domicilio en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa No.02, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Señalo como domicilio procesal: Carrera 6, entre calles 14 y 15 de la Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), es decir, la cantidad de VEINTITRES CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (23,07 U.T.) Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 3 al 6, cursa recaudos del libelo de la demanda presentado por la parte demandante.

Al folio 7, cursa auto de admisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, y se acordó la citación de la parte demandada. Folio 8

Del folio 9 al 10, cursa constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Para decidir, el Tribunal observa:
- Que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece que le emplazamiento en los juicios breves, se efectuará para el segundo día siguiente a la citación del último de los demandados; ahora bien, de las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia al folio 10 que la demandada fue debidamente citada el día 08 de Octubre de 2010, por lo que, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda correspondió para el día miércoles 10 de Octubre de 2010, por efecto de lo previsto en el citado artículo 883; sinembargo se observa que la referida demandada no compareció a hacer uso del derecho a la defensa otorgado en la ley, (dando contestación a la demanda incoada en su contra) asumiendo dentro del proceso una actitud de abandono en el proceso, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por
Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…. (OMISIS)

Del contenido de la mencionada norma, debe forzosamente inferirse que ante la situación antes planteada, el sentenciador debe constatar el cumplimiento de tres (3) requisitos previstos por la norma in-comento, a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Sobre este respecto, la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no confesión ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma; en consecuencia, se procede a verificar la existencia o no de los supuestos señalados, así:
- Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, toda vez que el día 10 de Octubre de 2010, fecha que correspondía el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a realizar su contestación; es decir no ejerció su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, debe tener por cumplido el primer requisito del artículo 362 del código de procedimiento civil Y ASI SE DECIDE.
- En cuanto al segundo requisito, de constatar que no sea contraria a derecho la petición del demandante; esta sentenciadora puede constatar que su pretensión se refiere a una acción de desalojo, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Alquileres, que establece: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. En tal virtud, el motivo alegado por la parte accionante se encuentra previsto y amparado por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto establece en su encabezado el artículo in-comento,
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:”
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que no es contraria a derecho, la pretensión de la demandante por lo que debe tenerse por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.
- Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda certeza que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar o enervar de algún modo los alegatos de la actora, toda vez, que “probar algo que le favorezca ” no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o recluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, puesto que así lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458)

Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, el Sentenciador debe considerar, (salvo prueba en contrario) admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362; observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en la persona de la ciudadana, GRACIELA BECERRA RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 8.987.358 Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto los siguientes hechos:

a)- Que la demandada es arrendataria de una vivienda ubicada en esta población de Santa Ana en la carrera 5 No. 112 entre calles 13 y 14 Municipio Córdoba, Estado Táchira, propiedad de la actora.
b) - “Que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado
c)- Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido.
d)- Que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble.
Como consecuencia de la confesión ficta aquí establecida, el Tribunal debe tener entonces, como cierto y por tanto debe condenar a la demandada al cumplimiento de las obligaciones demandadas que no resulten contrarias a derecho.
- Debe dar cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la parte accionante, ciudadano RODRIGO ALFONSO RODRIGUEZ CARVAJAL, por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra vencido.
- Que es cierto que un miembro consanguíneo en primer grado de consaguinidad tiene necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, al cumplirse el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 34, es decir de SEIS (06) meses improrrogables a partir de su notificación Y ASI SE DECIDE.
















PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO:

SEGUNDO:

TERCERO:

CUARTO:


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010).


JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE


LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.

En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.