REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: YANETH TORRES NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.720, domiciliada en: La Cuchilla, calle principal, casa Nº 70, al lado de la bodega de la señora Raquel, teléfono 04161340936, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CIRO ALFONSO LOZANO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.395.114 Barrio el encantado, calle principal, frente a la bodega de la señora María, Petare Estado Miranda.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 924

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: CIRO ALFONSO LOZANO CARREÑO y YANETH TORRES NUÑEZ , identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de Diciembre queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mas la cuota ordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el referido mes.


Igualmente el padre se compromete con la madre a cancelar los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos CIRO ALFONSO LOZANO CARREÑO y YANETH TORRES NUÑEZ, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordará abrir para tal fin, en la Entidad Bancaria Banfoandes.

SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mas la cuota ordinaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para un total de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en el referido mes.


TERCERO: Queda establecido igualmente que el padre se compromete a correr con los gastos de medicina y médicos cuando se requiera en igualdad de condiciones por su hija.



CUARTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, Doce (12) de Enero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.-


RED/carlos