REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.-

Vista la sentencia interlocutoria que declaró la perención en la presente causa en fecha 04 de junio de 2008 por falta de impulso procesal de las partes y visto que la misma no ha sido notificada a las partes y después de un análisis jurídico en la presente causa, el Tribunal observa:
1.- Que Dicha causa se encontraba en estado de ejecución continua por pagos mensuales de pensiones alimentarias o de manutención por lo que procesalmente, dicha perención no resultaba procedente y que la misma afectaría derechos constitucionales del niño: Niño Peñaloza.
En este mismo orden se observa que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
2.- Que igualmente el artículo 206 ejusdem, también establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
3.- Con respecto a las citadas normas, la jurisprudencia a hecho las siguientes consideraciones:
“…(omissis)…razones de economía procesal, responsabilidad, celeridad, e idoneidad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que Agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error el cual provoque un daño al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de enmendarlo en aplicación inmediata y directa de la constitución, para asegurar la integridad de dicho texto… (Omissis)… (Sentencia del 18 de Agosto de 2003 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia) criterio al cual se acoge esta juzgadora, en atención y apego a lo dispuesto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se observa que aun cuando en el pronunciamiento de perención, el Tribunal no prejuzgó el mérito en definitiva, pero puso fin al procedimiento al haberlo declarado terminado por abandono de trámite; sin embargo se observa que en fecha 26 de enero de 2010, corre agregada diligencia efectuada por la ciudadana INES PEÑALOZA DE NIÑO C.I. N° 9.215.595, parte actora en la cual solicita que se siga el curso de la presente causa, mal podría mantenerse vigente un pronunciamiento que contiene una connotación sancionatoria, en consecuencia, resulta procedente la revocatoria de la decisión de perención, dictada en fecha 04 de junio de 2008 y por tanto nula y sin ningún efecto; en consecuencia quedan con todo el vigor jurídico las obligaciones que pudieren existir por concepto de atraso en el pago de las pensiones alimentarias para el momento de la decisión ya que la institución jurídica de la perención, en ningún momento puede destruir las obligaciones existentes en el proceso, sólo extingue el proceso y mas aún cuando, la decisión ha sido revocada como en este caso; por lo que bajo ningún concepto podría interpretarse que dicha decisión podría haber destruido obligaciones causadas Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes indicados este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO:
REVOCA LA DECISIÓN DE PERENCIÓN dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008, la cual queda sin ningún efecto. Continúese la causa en el estado en que se encentraba antes de la sentencia antes indicada y revocada.



SEGUNDO:
Se mantiene la vigencia de las obligaciones que pudieren existir por concepto de pensiones de manutención, para el momento en que se dictó la sentencia.
TERCERO:
Líbrese estado de cuenta de las pensiones alimentarias.
CUARTO:
Notifíquese a las partes.
Dada firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintinueve días del mes de enero de dos mil diez. CUMPLASE.-

LA JUEZ PROVISORIO

DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS




LA SECRETARIA

ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA J.