REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de enero de dos mil diez
199° y 150°
EXP. N° 2.577.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MADY DEL CARMEN CASTILLO VILLALBA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 52.724.555 con residencia en el sector El Banquillo, carretera panamericana, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijos XXX (07 años de edad), XXX (10 años de edad) y XXX (09 años de edad).
Parte Demandada: DENIS DARIO SIMANCA PEREIRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.819.047, quien puede ser ubicado en el sector el Banquillo vía Colón, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Homologación de Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 21 de julio de 2009 por los ciudadanos MADY DEL CARMEN CASTILLO VILLALBA y DENIS DARIO SIMANCA PEREIRA por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de los niños XXX (07 años de edad), XXX (10 años de edad) y XXX (09 años de edad), en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el N° 2.577 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
"Hoy veintiuno de julio de 2009, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana se presentó la ciudadana MADY DEL CARMEN CASTILLO VILLALBA, extranjera, titular de la cédula de ciudadanía número 52.724.555 con residencia en el sector El Banquillo, carretera panamericana, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano DENIS DARIO SIMANCA PEREIRA, extranjero de cedula de ciudadanía número 2.819.047, residenciado en el Sector El Banquillo, vía Colón, casa s/n: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos: XXX, XXX y XXX, venezolanos de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: el ciudadano Dennos se compromete por voluntad propia a dar la cantidad de doscientos (200 Bs.) bolívares fuertes semanal a sus hijos. Este dinero el ciudadano Denis se lo entregará personalmente a la madre de sus niños.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano podrá compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera, siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudios.
• Ambos padres se comprometen en inscribir a sus hijos en una institución educativa para que continúen con sus estudios de lo contrario se procederá a instancias superiores."
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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