REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes ocho de enero de dos mil diez
199° y 150°
EXP. N° 2.578.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: RAQUEL ZULAY ROSALES GELVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.327 con residencia en el Barrio Buenos Aires sector Termoeléctrica, casa s/n de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (04 años de edad).
Parte Demandada: JOSE LUIS YNFANTE CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.222, quien puede ser ubicado en el sector Termoeléctrica, vía panamericana, casa N° DDT-42 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Homologación de Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

Visto el acuerdo celebrado en fecha 23 de julio de 2009 por los ciudadanos RAQUEL ZULAY ROSALES GELVIZ y JOSE LUIS YNFANTE CASTRO por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña XXX (04 años de edad), en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el N° 2.578 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
"Hoy veintitrés de julio de 2009, siendo la nueve (090:00) de la mañana se presentó la ciudadana RAQUEL ZULAY ROSALES GELVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.327 con residencia en el Barrio Buenos Aires sector Termoeléctrica, casa s/n de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano JOSE LUIS YNFANTE CASTRO, venezolano, de cédula de identidad número V-8.107.222, residenciado en el Sector Termoeléctrica, vía panamericana, casa N° DDT-42 de La Fría,, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, venezolana de cuatro (04) años de edad. Para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención: el ciudadano José se compromete por voluntad propia en dar a su hija un mercado quincenal que se lo entregará directamente a la madre de la niña XXX.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que el niño requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar; el ciudadano José podrá compartir con su hija por decisión de ambos padres cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio.
• El ciudadano José se compromete en reconocer a su hija XXX en un lapso comprendido de quince (15) días comenzando desde hoy 23 de julio de 2009."
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-