REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles dieciséis de septiembre de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.584.-
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA ELENA VACA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.141.912 con residencia en la Aldea El Socorro, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XXX (11 años de edad).
Parte Demandada: SERAFIN RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.487, quien puede ser ubicado en el Barrio El Río, vereda 4, casa N° 4-164 de San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Homologación de Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
Visto el acuerdo celebrado en fecha 25 de junio de 2009 por los ciudadanos MARIA ELENA VACA GONZALEZ y SERAFIN RODRIGUEZ SUAREZ por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, Estado Táchira por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña XXX (11 años de edad), en consecuencia, este Administrador de Justicia lo admite y lo inventaría bajo el Nº 2.584 del Libro L-10, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy dos de julio de 2009, siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana se presento la ciudadana MARIA ELENA VACA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V13.141.912 con residencia en la Aldea El Socorro, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano SERAFIN RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, de cédula de identidad numero V-26.807.487 residenciado en el Barrio El Río, vereda 4, casa N° 4-164 de San Cristóbal, Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestra hija: XXX, venezolana de once (11) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• La ciudadana María Vaca madre de la niña antes identificada toma la decisión de ir a vivir y trabajar en la Cota 905 vía El Paraíso Caracas, Distrito Capital. Por lo tanto, dicha ciudadana le hace entrega de la niña al ciudadano Serafín Rodríguez padre de la misma, comprometiéndose a cuidar, proteger, a su hija brindándole educación, alimentación y todo lo que la niña requiera. La niña XXX vivirá a partir del día de hoy con su padre en San Cristóbal, Barrio El Río, vereda 4, casa N° 4-164.
• La ciudadana María Elena se compromete a mantener comunicación con su hija. La ciudadana madre de la niña informó que no va a sufragar ningún gasto de su hija ya que alegó que el padre de la niña nunca la ayudó”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-
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