REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA MANRIQUE JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.140.893, domiciliada en la calle 2 Nº 12. Urbanización Manuel Pulido Méndez. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
OBLIGADO: JESÚS ANTONIO CASTRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.446.550, domiciliado en la calle 2 Nº 1.34. Urbanización El Cafetal Rubio. Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 1644-02.
Por escrito presentado por ante este Tribunal de fecha 19 de Marzo de 2.009, por la ciudadana: NANCY JOSEFINA MANRIQUE JACOME, solicita el Aumento de la Obligación de Manutención para sus hijos (omissis), por cuanto lo que actualmente esta fijado no le es suficiente para cubrir parte de los gastos de los mismos. Así mismo solicita que se oficie a la Alcaldía del Municipio Junín, así como al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, para saber el sueldo real que devenga el obligado. Por auto de fecha 20 de Marzo de 2009, el Tribunal acuerda dejar vencer el lapso de avocamiento de ley y apertura cuenta bancaria en Banfoandes. En fecha 24 de Marzo de 2.009, el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el Ciudadano: JESUS ANTONIO CASTRO ESPINOZA. En fecha 15 de Abril de 2.009, vencido como se encuentra el lapso de notificación se ordenó librar la correspondiente boleta de citación a los fines de resolver el aumento de manutención solicitado. En fecha 16 de Abril de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado, a quien se le entregó copia de la citación y copias
certificadas anexas. En fecha 21 de Abril de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, quienes comparecieron y el obligado ofreció aumentar la pensión a la cantidad de Bs. 300,00 y cuotas extraordinarias de agosto y diciembre a la cantidad de Bs. 600,00, ofrecimiento el cual la solicitante no aceptó por cuanto la pensión tiene tres años que no se aumenta, y eso es muy poco para cubrir las necesidades de sus hijos, no llegando a ninguna conciliación las partes, la causa sigue su curso de ley correspondiente. En fecha 29 de Abril de 2.009, la solicitante en un folio útil y 18 anexos. Pruebas estas que este Tribunal admitió y agrego al expediente respectivo. En fecha 04 de Mayo de 2.009, el Ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO ESPINOZA, diligencia en la cual promueve pruebas en un folio útil y dos anexos. Pruebas estas que el Tribunal las admitió y agrego al expediente respectivo. En fecha 11 de Mayo de 2.009, este Tribunal por ser el último día para dictar sentencia en la causa, y no se ha recibido respuesta de los oficios N° 3170-368, y N° 3170-369, ambos de fecha 17 de Marzo de 2.009, mediante la cual se solicitó información en relación a los ingresos del ciudadano: JESUS ANTONIO CASTRO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al que conste en autos la referida comunicación, ratificándose los mismos. En fecha 16 de Junio de 2.009, se recibió oficio N° 320-302/PA393, de fecha 18 de Junio de 2009, y 320-302/PA554, de fecha 07-07-2009, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-368, de fecha 17-03-2009, y N° 3170-596 de 11 de mayo de 2.009, donde informan el sueldo actual que devenga el obligado, los cuales se agregaron al expediente. En fecha 13 de Octubre de 2.009, por diligencia la solicitante pide al Tribunal se ratifiquen los oficios a la alcaldía del municipio solicitando el ingreso del obligado. Librándose el oficio N° 3170-1290, del cual se recibió resultas en fecha 15 de Diciembre de 2.009, informando que el obligado JESUS ANTONIO CASTRO ESPINOZA, tiene un proceso administrativo por ante ese Despacho.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante se les da pleno valor probatorio a los folios 265, 266, 267, 268, 270, 271, 272, 280, 281, 282, en los cuales cursa partidas de nacimiento constancias de estudio, informes médicos, por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. En cuanto a los
folios 269, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, se toman como indicios de los gastos que tiene la solicitante con su hija.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada se toman como indicios de lo que devenga como sueldo al igual que la cantidad que desea aumentar como obligación de manutención.
El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios reclamantes al igual que la incapacidad demostradas de la beneficiaria (omissis), por ser una niña especial, igualmente este Tribunal toma como única capacidad del obligado conforme a los oficios emanados del empleador, por cuanto la solicitante no promovió ninguna prueba adicional que demostrara otra capacidad económica del obligado; así mismo el obligado realizó en dos oportunidades un ofrecimiento de aumento de obligación conforme a su capacidad económica. Visto todo lo anterior este Tribunal ordena aumentar la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), fuera de los CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se incrementan en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) fuera de los TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), que tenía fijado para un total SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00) para los meses señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; Y así se decide.
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de la Obligación de manutención que incoara la Ciudadana: NANCY JOSEFINA MANRIQUE JACOME, actuando en su carácter de madre de: (omissis), en contra del Ciudadano: JESÚS ANTONIO CASTRO ESPINOZA.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal fija como aumento de la Obligación la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), fuera de los CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre se incrementan en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) fuera de los TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), que tenía fijado para un total SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los meses señalados, ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada; dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando de la pensión vitalicia del obligado ciudadano JESUS ANTONIO CASTRO ESPINOZA y las mismas sean depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01020380560100059852 del Banco de Venezuela, a nombre de (omissis) y movilizada por la Ciudadana: NANCY JOSEFINA MANRIQUE JACOME, en su condición de madre de los beneficiarios.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, con sede en Caracas. Distrito Capital, a los fines de que se sigan realizando los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: JESÚS ANTONIO CASTRO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.446.550, del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal.
QUINTO: El presente aumento de Obligación de manutención entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Enero del año dos mil Diez.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (3:00 p. m.) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
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