REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: INES ROJAS, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N.- 27.898.437, actualmente domiciliada en La Palmita, calle 4, La Gloria, casa Nº 5-60, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.827.170, quien actualmente labora como vigilante en el Centro Penitenciario de Occidente, Ubicado en Santa Ana Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 1354-02.-
Se inicia la presente causa por diligencia que presentó la Ciudadana: INES ROJAS, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, en la cual solicita un aumento en la obligación de manutención en beneficio de su hija (OMISSIS), de 18 años y que es una niña especial (consignó informe médico al igual que el tratamiento que debe adminístrasele a la misma), por parte del Ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, parte obligada. En fecha 25 de Septiembre de 2.009, por auto se acordó la citación del obligado mediante Boleta y exhorto comisorio al Tribunal del Municipio Córdoba con sede en Santa Ana. En fecha 02 de Diciembre de 2.009, se recibió en este Despacho la comisión de citación con las resultas correspondientes, la cual se agregó al expediente respectivo. En fecha 10 Diciembre de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes se presentó solamente la ciudadana INES ROJAS, quien ratificó la solicitud de aumento de la obligación por cuanto la que tiene fijada es desde el año 2.003, la causa siguió su curso de ley correspondiente, En fecha 15 de Diciembre de 2.009, por diligencia la solicitante consigna pruebas en la presente causa, las cuales por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.009, se admitieron y se agregaron.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada esta Juzgadora les da pleno y total valor probatorio a los folios 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, en los cuales corren insertos informes médicos, lista de útiles,
constancia de estudio, y recipes médicos del tratamiento que necesita la beneficiaria, quedando demostrada claramente que la beneficiaria en esta causa es una niña especial que requiere de constante tratamiento médico y controles con especialistas, y que actualmente se encuentra estudiando en una escuela especial; igualmente se valora en su totalidad los folios 158 y 159, en los cuales corre anexo el oficio Nº 7280 de fecha Caracas 03 de Junio de 2.009, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el cual informan el ingreso actual que devenga el Ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, quien tiene un ingreso mensual de Bs. 1.382,14, al igual que beneficios de Beca escolar de Bs. 45,00, Bonificación por útiles de Bs. 300,00, y Bonificación por Juguetes de Bs. 300,00; todos los documentales anteriormente señalados este Tribunal los valora como prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser un documento emanado de un ente publico gubernamental, en las mismas queda demostrada la capacidad económica que tiene el obligado y la dependencia laboral del obligado.
De la revisión hecha del presente expediente se pudo constatar que el obligado voluntariamente no ha hecho un ofrecimiento de aumentar la obligación de manutención de su hija, la cual esta fijada desde el 24 de noviembre de 2.003 para lo cual hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años y dos (02) meses, sin que se haya modificado la misma.
Así mismo este Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro).
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
El Tribunal con basamento legal en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, en la presente causa quien claramente esta demostrado que es una niña especial que requiere de tratamiento y control médico, al igual que se encuentra estudiando en una escuela especial, todo como consta en las pruebas promovidas por la parte obligada. Razón por la cual se ordena aumentar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre se incrementa en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) fuera de los CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) que tenia fijados, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.827.170.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: INES ROJAS, en contra del Ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, en beneficio de (omissis).
TERCERO: Este Tribunal fija como aumento de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00) fuera de los OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, igualmente las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre se incrementa en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) fuera de los CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) que tenia fijados, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los meses señalados, aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Dichos montos de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del sueldo que devenga el Ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, al igual que deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-28-0010144815, como lo han venido realizando, igualmente se ordena que la niña (OMISSIS), sea beneficiaria de los bonos de Beca escolar, Bono útiles escolares y Bono Juguete, al igual que sea incluida a la brevedad posible al beneficio del Seguro Privado y Seguro Social al que es beneficiario el obligado como empleado dependiente de nómina del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Febrero de 2.010.
SEXTO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia Caracas, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veinte de Enero de dos mil Diez.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Doce del día (12:00 m.) dejándose copia para el archivo del Tribunal.
|