REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
SOLICITANTE: ALICIA RODRIGUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.740.731, domiciliada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
OBLIGADO: JULIO JOSE CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.308.881, domiciliado en el Barrio Mateguadua, taller los camperos Avenida 17, Nº 2-40, Rubio Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO)
EXPEDIENTE N° 1031-01.-
PARTE DESCRIPTIVA
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2.009, suscrita por la Ciudadana: ALICIA RODRIGUEZ VERA, titular de la cédula de Identidad N° v- 5.740.731, y actuando en el presente expediente como la madre de las beneficiarias: (omissis), quien solicita al Tribunal el aumento de las cuatas por obligación de manutención. Consignando pruebas en copias simples, en (17) folios, que van desde los folios (195 al 211), de recibo de caja de pago, planilla de inscripción, record académico y constancia de estudio emitidos por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”. Diligencia del día 01 de Junio de 2009. La ciudadana Alicia RODRIGUEZ VERA, solicito la autorización para movilización de la cuenta de ahorros, según folio (211), Por diligencia de fecha de 01 de junio de 2009, folio (212), la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ VERA, solicita autorización para movilizar la cuenta. Por Auto de fecha 01 de junio de 2009, folio (213), se oficia a la entidad bancaria para autorizar movilización de cuenta. Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, folio (215, 216 al 219), donde solicito la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ VERA constancia de estudio de la UPEL donde cursan estudio las hijas, además se pidió al Ministerio de Educación, la constancia de ingresos del ciudadano: JULIO JOSE CAMPEROS. Por auto de fecha 11 de junio de dos mil nueve, (folio 224, 225,226), se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación caracas, solicito el sueldo actual, como bonos y primas del mismo, en beneficios de las ciudadanas: (omissis). Así mismo se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y a la UPEL, para que informe sobre el estatus actual de las bachilleres, constancia de estudios y semestre que cursan debidamente certificadas. Por auto de fecha 18 de junio de 2009, folio (227, 228, 229,230), se difiere el acto para dictar sentencia, ya que no presentaron respuestas a las comunicaciones N° 3170-859 Y 862, de fecha 11 de junio de 20009. Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, folio (231), se ordena la citación mediante boleta, al ciudadano: JULIO JOSE CAMPEROS, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio por concepto de revisión (aumento) de la Obligación de manutención en beneficio de las hermanas (omissis). Se emite Boleta de citación, de fecha 09 de octubre de 2009, folio (232), al ciudadano: JULIO JOSE CAMPEROS. Certificación de entrega de la boleta de citación por el alguacil, de fecha 23 de noviembre de 2009, folio (233, 234). Acto conciliatorio de fecha 26 de noviembre de 2009, folio (235), entre los ciudadanos: JULIO JOSE CAMPEROS y ALICIA RODRIGUEZ VERA, declarándose el acto desierto. Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, folio (236) donde el ciudadano: JULIO JOSE CAMPEROS, manifiesta no estar de acuerdo con el aumento de la Obligación de Manutención. Por escrito de fecha 08 doce de 2009, folios (237 al 239) se promovieron pruebas. Por folio (240 al 266), anexa originales de constancias, informes médicos y recibos de pago de alquileres por la parte demandada. Por la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, folio (267 al 272) la ciudadana consigna constancias de estudios originales y record académico, emita por la Universidad Pedagógica Experimental del Libertador “Gervasio Rubio”. Por diligencia de fecha 10 Diciembre de 2009, folio (273), promovida por: (omissis), donde solicita el aumento de la Obligación de Manutención. Como consta en auto de fecha 10 de diciembre de 2009, folio (274), y visto el escrito de pruebas presentadas por el ciudadano: JULIO JOSE CAMPEROS, se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se fija el día de despacho siguiente la inspección. Así mismo se fija el día de para las testimoniales. Por acto desierto de fecha 10 de diciembre de 2009, folio (275), el tribunal deja constancia que no se realiza inspección de fecha 08-12-2009 por cuanto no se presento la parte solicitante. Acto de evacuación testimonial de fecha 10 de Diciembre de 2009, folio (276), auto fijada para el 08-12-2009, declarando el acto desierto. Según auto de fecha 10-12-2009, folio (277), de acuerdo a las pruebas promovidas por la ciudadana: ALICIA RODRIGUEZ VERA, se agregaron al expediente y se admiten en cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes.
PARTE MOTIVA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadana : ALICIA RODRIGUEZ VERA, se le da pleno valor probatorio a los folios (268 al 272), por cuanto son documentos públicos y se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las pruebas, folio (240 al 266) presentadas por la parte demandada, no se valoran por cuanto son emanadas de terceros ajenos al juicio y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte obligada no se valoran por cuanto son emanadas por terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo cual se desecha del proceso. Igualmente este tribunal le da pleno valor probatorio a la comunición N° DGORRHH009603 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación caracas, de fecha 03 de agosto de 2009. Folio (229), en el cual informan que el ciudadano: JULIO JOSE CAMPEROS, devenga un sueldo mensual de Bs. 879,14, por concepto de jubilación, percibe un bono recreativo anual equivalente a treinta días de asignación y un bono de fin de año equivalentes a noventa días de asignación. De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 8 de la Orgánica de procedimientos Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.
Así mismo nuestro ordenamiento jurídico le impone la obligación de manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuada a sus hijos, de conformidad con el articulo 30 de la ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, así se desprende del articulo 76 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela establece en su ultima parte “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, en el artículo 383, en su literal B de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una obligación, del padre y de la madre en los cuales recae, dicha responsabilidad, además que la obligación referida no solo comprende prestar alimentos, ya que el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente establece claramente, que esta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación , educación, cultura asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, requeridos por el niño y adolescente”. Significa que entre ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el articulo 30 y ejusdem. Por tal motivo este tribunal acuerda fijar un aumento en la obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) fuera de lo que tenia fijado DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00), para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se aumenta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,00) fuera de lo fijado CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades deberán seguirse descontada directamente de la nomina del sueldo, que devenga el obligado, al igual que deberán ser depositadas sin retardo alguno en la cuenta de ahorros N° 70045220010143457 del banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: ALICIA RODRIGUEZ VERA, cuya en beneficiarias son: (omissis).
PARTE DISPOSITIVA
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, interpuesta por ALICIA RODRIGUEZ VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.740.731, expediente como madre de las beneficiarias: (omissis), en contra del ciudadano: JULIO JOSE CAMPEROS.
SEGUNDO: Se fija como Aumento de Obligación Alimentaria para las beneficiarias, la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) fuera de lo que tenia fijado DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00), para un total de, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales y como cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre se aumenta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) fuera de lo fijado CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada, dichas cantidades deberán seguirse descontada directamente de la nomina del sueldo, que devenga el obligado, al igual que deberán ser depositadas dichas cantidades en una cuenta de ahorros que aperturo la solicitante en Banco Bicentenario, en beneficio de: (omissis), y movilizada por la misma.
TERCERO: conforme a lo dispone el articulo 369 de la ley orgánica, para la protección del niño y el adolescente, la obligación que aquí se fija, se ajustara en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente aumento de de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2.010.
QUINTO: una vez quede firmada la presente sentencia se ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, ubicado en la Esquina de Salas, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital. A los fines que se inicie los descuentos del aumento de obligación de manutención fijada por este tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Ocho días del mes de Enero del año dos mil Diez.
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Juez Provisoria,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
La Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una (3:00 p. m) de la tarde, déjese copia para el archivo del Tribunal.
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