REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 580/2001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LUZ MARINA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.870 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.325, con domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ...
PARTE NARRATIVA
Al folio 139, corre inserto escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS, mediante el cual solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, manifiesta que desde el 23 de noviembre de 2001, se encuentra fijada la misma, que se cite al padre ciudadano Gabriel Arcángel Baptista Omaña, estima el aumento en la cantidad de Bs. 200,00 mensuales y Bs. 300,00 las cuotas especiales. Consigna constancia de estudio de su hija, al folio 140.
Al folio 141, corre agregado auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS; se acuerda la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio, y se ordenó la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 144, corre auto complementario y se acuerda solicita la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Gabriel Arcángel Baptista Omaña, a la empresa Transporte Libertad. Copia del oficio a los folios 145 y 146.
Al folio 147, corre agregada diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Gabriel Arcángel Baptista Omaña, al folio 148.
Al folio 149, corre agregada diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Notificación practicada al Fiscal XV del Ministerio Público, al folio 150.
Al folio 151, corre inserta Acta de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.
Al folio 152, corre comunicación s/n, de fecha 09/12/2009, emanada del Presidente del Transporte Libertad, donde informa que el ciudadano Gabriel Arcángel Baptista Omaña, no trabaja para esa empresa de transporte público, sino para el ciudadano Edgar Antonio González, propietario del control Nº 21.
Al folio 154, corre diligencia suscrita por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA, mediante la cual promueve pruebas documentales, consistentes en constancia de ingresos emitida por el ciudadano Edgar Antonio González Gómez, partidas de nacimiento de sus otros hijos, contrato de arrendamiento y recibo de pago de arrendamiento. Folios 155 al 163.
Al folio 164, corre inserto auto de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 165, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ, mediante la cual ratifica, en su condición de patrono la constancia de ingresos a favor del ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, a los fines de solicitar el aumento y para determinar la capacidad económica de su padre, solicitó que se oficiara al Presidente de Transporte Libertad, a cuyos efectos se recibió comunicación s/n, de fecha 09/12/2009, suscrita por el ciudadano Genry Omar Ruiz, en su condición de Presidente del Transporte Libertad, según informa en la misma, y donde participa que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA, no trabaja para dicha empresa, sino que es empleado particular del ciudadano Edgar Antonio González, quien es propietario del control Nº 21 de esa línea de transporte.
Asimismo, consignó con el escrito de solicitud, CONSTANCIA DE ESTUDIO, inserta al folio 140 en original, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
El documento bajo estudio, sirve para demostrar que la adolescente …, cursa el 5º grado de educación básica, durante el año escolar 2009-2010, en la Escuela Bolivariana Libertad.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1) CONSTANCIA DE INGRESOS: Riela inserta en original al folio 155, consiste en un instrumento privado emanado del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZÁLEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.288, en su condición de propietario de un autobús, el cual fue ratificado por el prenombrado ciudadano en fecha 10/12/2009, según consta en diligencia inserta al folio 165; y donde indicó que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA, labora como chofer avance de la unidad, devengando el 30% de lo que haga en el día, que generalmente es un aproximado de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 95,00).
El medio probatorio bajo estudio, debe adminicularse en su valoración, con la prueba de informes requerida al ciudadano Presidente de la Línea de Transporte Libertad, mediante oficio 3140-922, de fecha 23 de noviembre de 2009; cuya respuesta consta al folio 152. Sin embargo, en virtud de que este medio de prueba no fue objetado por los adversarios en su oportunidad y conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión,…, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
A la luz de lo expuesto, se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demostrar que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA, tiene ingresos correspondientes al 30% de lo que haga durante el día, como chofer avance de una unidad de Trasporte Libertad, cuyo aproximado es de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 95,00).
2) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nros. 135 y 1738 y Certificado de Nacimiento Nº 331790G: Expedidas, la primera por el Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, corre inserta al folio 156; la segunda por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre al folio 157; y el Certificado de Nacimiento emitido por el Administrador del Centro Médico Quirurgico Medigglobal de Venezuela, inserto a los folios 158 y 159, todos en copias simples; consisten en un instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los niños …, son hijos del ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA y de la ciudadana ANA CORINA RAMÍREZ GONZÁLEZ.
3) CONTRARO DE ARRENDAMIENTO: corre inserto en copias fotostáticas a los folios 160 al 162, se encuentra suscrito por el ciudadano JORGE ELIECER MADURO HERNÁNDEZ y los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA y ANA CORINA RAMIREZ GONZÁLEZ, que fue presentado para su autenticación ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo 93, en fecha 28 de mayo de 2009; se trata de un documento auténtico que no fue desvirtuado por la contraparte, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem ; y sirven para demostrar que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA, se encuentra en calidad de inquilino en un inmueble ubicado en Palo Gordo, Aldea 5 de Julio, Municipio Libertad del Estado Táchira, propiedad del ciudadano JORGE ELIECER MADURO HERNÁNDEZ.
4) DEPOSITO BANCARIO: Riela inserto en copia fotostática simple al folio 163, se trata de un instrumento privado al cual esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto su copia no está autorizada para ser producida en juicio por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
“…
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de instrumentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada por el adversario…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 15 de marzo de 2006. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia. Tomo 3, año 2006, páginas 491 y 492; subrayado del Tribunal).
Debe señalar esta sentenciadora que los depósitos bancarios pudieran demostrar el pago de determinada deuda, sin embargo, del mismo no se verifica la naturaleza jurídica o el por qué se consigna una suma de dinero a favor del acreedor.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observa quien juzga, que el Derecho de Manutención históricamente se remonta a los años brillantes del Derecho Romano, desde la legislación Justinianea del año 527 al 565 d.c., pasando a las legislaciones de Indias una serie de disposiciones referidas a la institución de la familia y al régimen alimenticio del indígena. Esta influencia románica trasladó a nuestro sistema jurídico civil casi todas sus disposiciones; entre ellas, las referidas o inherentes a la persona y a la institución de la familia, que fueron incorporadas a nuestro Derecho Sustantivo y Adjetivo, y dieron origen a varios Códigos; pero no es sino hasta el año de 1862, cuando se aprueba el Primer Código Civil Venezolano conformado por cuatro libros, entre los cuales se verifica el de “Personas”.
Otros Códigos fueron promulgados sucesivamente en los últimos años, pero el Código de 1942 introdujo importantes innovaciones en cuanto a alimentos, consagró la obligación del padre y de la madre de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, a los ilegítimos cuya filiación esté legalmente probada y a los adoptivos. El Código de 1982, cuya reforma fue hecha especialmente en la rama del Derecho de Familia, concebida bajo los principios de igualdad de los componentes de la institución familiar.
Por último, es de señalar que este Código Civil de 1982, vigente, incorpora toda una normativa sistemática y coherente que regula la prestación alimenticia, contenida en los artículos 282 al 300, de cuyas normas rectoras ha derivado la creación de leyes especiales actualmente en vigencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente establece como principio rector, la obligación por vía de ley, para que todo niño, niña o adolescente, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres “para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos”, señalando que la ley dispondrá de las medidas adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Pero no sólo ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya vigencia data del 1° de abril del año 2000, en su artículo 365 define y pormenoriza la obligación de manutención señalando que ésta “(…) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y Adolescente.”. Aunado a esto los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de julio de 1931, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, suscrita por nuestro país el 26 de enero de 1990, consagran a este derecho como “de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos”.
Esta historia, se trae a colación a los fines de dar a entender a los padres lo importante y trascendental que es para la Ley, la Constitución y los Tratados, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en general.
Para esta juzgadora, el derecho de alimentos en general es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.
De esta manera el artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:
“El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas (…).”
En cuanto a la obligación de manutención, debida a niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para su Protección, es más clara y precisa, toda vez que en el artículo 365 establece el contenido de la obligación, el cual tiene como finalidad garantizarles el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el artículo 30 ejusdem al puntualizar:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuales son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.
3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:
A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana”, señala los supuestos necesarios para la existencia de la Obligación Alimentaria, los cuales son:
1.- Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2.- Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; y,
3.- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”, textualmente reza:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que el alimentista aportó dicho requisito en la oportunidad de promover pruebas, en el que se evidencia que el demandado de autos, percibe un ingreso diario de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 95,00), lo que equivale aproximadamente a DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 2.280,00) MENSUALES, sin percibir ningún otro tipo de bonos o cualquier otro ingreso diferente al ya mencionado, además también se verifica que no les es descontado ningún egreso.
En cuanto a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos a ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños, niñas o adolescentes.
También debe esta sentenciadora reiterar, que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Doctora VIRTUD SILVA DE RAMÍREZ, en su obra “LOS DERECHOS ALIMENTARIOS DEL MENOR”, señala:
“En lo que se refiere a la capacidad económica del padre o de la madre obligados, deben considerarse que sus ingresos derivados de sueldos, rentas al igual que la existencia de otros bienes de su patrimonio, el Juez en la fijación correspondiente deberá deducir los gastos necesarios a la propia existencia del reclamado, descuentos de carácter obligatorio y las necesidades de otros hijos, también menores con iguales derechos, tomará en cuenta y en consideración las cargas familiares de obligatorio cumplimiento, elemento de gran importancia en estos juicios y en especial la capacidad económica del cónyuge del obligado, puesto que es la carga de la comunidad el mantenimiento de los hijos no comunes”.(Subrayado del Tribunal)
Quedó demostrado de las actas procésales que el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA, tiene otros hijos, los niños …, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 156, 157 y 158 del presente expediente, y aún cuando no se verifica en autos, que el referido ciudadano cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos por parte de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de lo expuesto, se observa que el padre no realizó un ofrecimiento voluntario de aumento de la obligación de manutención a favor de su hija …; también es evidente que ha transcurrido el tiempo prudencial para ajustar el monto alimentario ya se encuentra fijado en CUARENTA BOLÍVARES (BS. 40,00), desde el año 2002, tal como se evidencia del acta inserta al folio 11 del presente expediente; y con ello garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; equiparándolos con sus hermanos … y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad, en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizado por la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS, toda vez que el monto solicitado no lesiona los derechos que de igual forma tienen los hermanos paternos de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la adolescente …, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.210.870 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano GABRIEL ARCANGEL BAPTISTA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.325, con domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) mensuales, la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del 30 de enero de 2010.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos, cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de enero de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______ p.m., quedó registrada bajo el Nº ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Zulay Rivas /Secretaria Temporal
Exp. Nº 580/2001
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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