JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 27 de enero de 2010.
199º y 150º
Visto el escrito presentado por la ciudadana INGRID CAROLINA PEREA LONGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.031 y visto el contenido del oficio sin número, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se informa que el obligado alimentario, ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.764, le fue rescindido el contrato de trabajo en virtud de la ausencia laboral (abandono del cargo) del prenombrado ciudadano y que el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponden está en proceso de cálculo, sobre el cual pesa medida de retención; asimismo informa que actualmente no percibe salario alguno, sin embargo tiene CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 57,70), por tres (3) días laborados en el mes de noviembre de 2009; que por concepto de aguinaldos le corresponde la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.845,00) y por Cesta Tickets del mes de octubre tiene QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00); el Tribunal a los fines de tomar las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de la niña YULIANA NATHALY, observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Asimismo, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, NIñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.


I.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes).

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia; al respecto, se observa que al folio 2, riela la Partida de Nacimiento N° 652, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO E INGRID CAROLINA PEREA LONGA, son los padres de la niña YULIANA NATHALY.

Habiéndose demostrado la filiación que une de la niña YULIANA NATHALY, con el ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material; en consecuencia, resulta forzoso decretar la fijación provisional de la obligación de la niña YULIANA NATHALY, hasta tanto se cite al alimentista y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.



2° DE LAS PENSIONES FUTURAS:

Considera esta juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deben tomar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole, que sean apropiadas para asegurar que los beneficiarios de autos, disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 25, 26, 27 30, 41 53, 63, 64 y 65 de la Ley mencionada.

Por su parte, el artículo 521 de la citada Ley, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:

“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)

Esta última norma, prevé la posibilidad que el Juez garantice, por lo menos treinta y seis mensualidades, o lo que considere conveniente, lo cual resulta beneficioso, sobre todo cuando se trata de garantizar las necesidades de los acreedores alimentarios.

En el caso bajo estudio, se desconoce el paradero del ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO, sin embargo prestaba servicios como ayudante de Albañil en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se evidencia de las actas, y según información suministrada por dicha Alcaldía, tiene a su favor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 57,70), por tres (3) días laborados en el mes de noviembre; por concepto de aguinaldos la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.845,00) y por Cesta Tickets del mes de octubre tiene QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00); ahora bien, por cuanto no han sido calculadas las prestaciones sociales que le corresponden al prenombrado ciudadano y sobre las cuales pesa medida de retención decretada por este Tribunal según auto de fecha 04 de diciembre de 2009; estima oportuno esta juzgadora garantizar por lo menos nueve (9) mensualidades, como pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la niña YULIANA NATHALY. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se mantiene la medida de retención de prestaciones sociales y se decreta la retención del monto total que por concepto de aguinaldos le corresponden al ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO, el cual asciende a la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.845,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña YULIANA NATHALY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, presentada por la ciudadana INGRID CAROLINA PEREA LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.134.031; contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.764.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES, y las cuotas especiales de septiembre para inicio escolar y la de diciembre en la misma cantidad, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la RETENCIÓN DEL MONTO TOTAL DE AGUINALDOS, que le corresponden al ciudadano JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO, equivalente a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.845,00), con la finalidad de garantizar las pensiones futuras y demás gastos que comporta la manutención de la niña YULIANA NATHALY, dicho monto comprende nueve (9) mensualidades.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES decretada el 04 de diciembre de 2009 por este Tribunal, sobre las prestaciones sociales del ciudadano ya identificado JESÚS ALBERTO CAÑAS DELGADO, en tal sentido solicítese a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, determinar a la brevedad posible, el monto correspondiente a las mismas.
Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente decisión ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que deposite la suma indicada en la cuenta de corriente del Tribunal Nº 0007-0110-65-0000000181, o en su defecto remita a este Juzgado cheque de gerencia correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio número 3140-________.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
Secretaria

Exp. Nº 1850/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.