REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,
IMPUTADO: MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL
GARCIA PERDOMO NESTRO RAUL
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ,
DEFENSOR PUBLICO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 07 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de servicio en la sede de la Delegación cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona con el timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en las inmediaciones de la avenida 3 del sector Pirineos I, parte alta un sujeto de aproximadamente 25 años de edad de contextura delgada, piel blanca, a bordo de un vehículo color blanco dos puertas iba hacer entrega de varias panelas de presunta droga a un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, de contextura fuerte, piel blanca, y quien usaba gorra, quien le iba a ser espera frente a la vereda 11 del referido sector; seguidamente procedieron a constituirse en comisión y salir hacia el referido lugar, una vez en la zona realizaron un trabajo de inteligencia y vigilancia se estacionaron cerca de la entrada de la vereda en mención en espera de la entrega de la presunta droga que se iba realizar. Transcurrido un lapso de tiempo de dos horas se apersono al lugar un sujeto de estatura baja, piel blanca, contextura fuerte, y quien salió de la vereda en mención deteniéndose adyacente a la venta de comida rápida denominada “Tu Chalet”, donde permaneció por espacio de 10 minutos aproximadamente, llegando al lugar un vehículo marca Hyundai, color blanco, placas FAI-32V, quien detuvo la marcha frente a la venta de comida rápida señalada y de donde descendió una persona de contextura delgada, de estatura normal, observándosele en una de sus manos específicamente en la derecha que llevaba una bolsa plástica de color blanco y quien se dirigió donde se encontraba el sujeto antes mencionado, a quien le hizo entrega del referido paquete, en vista de que las características de los dos ciudadanos y el vehículo coincidían con las aportadas por el informante, procedieron a intervenirlos policialmente quedando identificados como MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, y practicarles una inspección personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente revisaron la bolsa plástica localizando dentro de esta tres panelas de regular tamaño forradas en papel aluminio contentivas en su interior de presunta droga, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos.
De la experticia practicada a la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto de tres (03) kilogramos con ciento cincuenta (150) gramos, dando positivo para Clorhidrato de Cocaína.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v), residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Fe Cúcuta, republica de Colombia, nacido el 16/04/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-93.293,792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y de Gilberto García (f), residenciado en Pirineos I, Lote C, casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva del vehiculo incautado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Juez, explicó a los imputados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestaron que NO y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega: “Oído lo solicita por el Ministerio Publico y visto que los imputados se acogen al precepto constitucional esta defensa se oponen a la calificación como flagrante de los ciudadanos por cuanto dicho procedimiento no cumplió con los requisitos de ley, para dejar constancia de la acreditación o la incautación material de la sustancia no se tomo en consideración la presencia del testimonio de personas calificadas que pudieron dar legitimada a dicho procedimiento por lo que esta defensa considera que no están llenos lo extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante y de considerar el tribunal un criterio distinto a esta defensa que la causa se sigua por los tramites del procedimiento abreviado y dada la calificación de los hechos la defensa solicita que se imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la confiscación del vehiculo la defensa se opone al mismo por cuanto el Ministerio Publico a calificado trafico en la modalidad de ocultamiento y el hallazgo de la sustancias no fue dentro del vehiculo como tal, y tal calificación de los hechos no se trata del transporte de sustancias estupefacientes, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que fecha 07 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban de servicio en la sede de la Delegación cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona con el timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en las inmediaciones de la avenida 3 del sector Pirineos I, parte alta un sujeto de aproximadamente 25 años de edad de contextura delgada, piel blanca, a bordo de un vehículo color blanco dos puertas iba hacer entrega de varias panelas de presunta droga a un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, de contextura fuerte, piel blanca, y quien usaba gorra, quien le iba a ser espera frente a la vereda 11 del referido sector; seguidamente procedieron a constituirse en comisión y salir hacia el referido lugar, una vez en la zona realizaron un trabajo de inteligencia y vigilancia se estacionaron cerca de la entrada de la vereda en mención en espera de la entrega de la presunta droga que se iba realizar. Transcurrido un lapso de tiempo de dos horas se apersono al lugar un sujeto de estatura baja, piel blanca, contextura fuerte, y quien salió de la vereda en mención deteniéndose adyacente a la venta de comida rápida denominada “Tu Chalet”, donde permaneció por espacio de 10 minutos aproximadamente, llegando al lugar un vehículo marca Hyundai, color blanco, placas FAI-32V, quien detuvo la marcha frente a la venta de comida rápida señalada y de donde descendió una persona de contextura delgada, de estatura normal, observándosele en una de sus manos específicamente en la derecha que llevaba una bolsa plástica de color blanco y quien se dirigió donde se encontraba el sujeto antes mencionado, a quien le hizo entrega del referido paquete, en vista de que las características de los dos ciudadanos y el vehículo coincidían con las aportadas por el informante, procedieron a intervenirlos policialmente quedando identificados como MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, y practicarles una inspección personal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente revisaron la bolsa plástica localizando dentro de esta tres panelas de regular tamaño forradas en papel aluminio contentivas en su interior de presunta droga, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos.
De la experticia practicada a la sustancia incautada la misma arrojo un peso bruto de tres (03) kilogramos con ciento cincuenta (150) gramos, dando positivo para Clorhidrato de Cocaína.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v), residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Fe Cúcuta, republica de Colombia, nacido el 16/04/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-93.293,792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y de Gilberto García (f), residenciado en Pirineos I, Lote C, casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MORENO VIVAS WILLIAM RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.124.168, de profesión u oficio publicista, de estado civil soltero, hijo de Edilia Vivas (v) y de William Moreno (v), residenciado en Pirineos I, Lote H, vereda 23, casa N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro y GARCIA PERDOMO NESTOR RAUL, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Fe Cúcuta, republica de Colombia, nacido el 16/04/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-93.293,792, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elvia Perdomo (f) y de Gilberto García (f), residenciado en Pirineos I, Lote C, casa N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines legales consiguientes, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.