REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DE
ROBO,

IMPUTADO: BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO

DEFENSOR: JUAN CARLOS HERNANDEZ,
DEFENSOR PÚBLICO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Enero De 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira División de Operaciones Policiales Escuadrón Rayó dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, encostrándose de servicio en labores de patrullaje motorizado en las unidades R-871, R-869, por la avenida Carabobo, recibieron reporte de central de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la Avenida los Agustinos, a la altura de la Clínica la Trinidad, ya que en lugar se encontraba una motocicleta que había sido robada días anteriores, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar ingresaron al estacionamiento de la Clínica, en eso se les acerco un ciudadano quien se identifico: JOSE CELESTINO ALVIARES JURADO, quien se encontraba parado al lado de una motocicleta amarilla, les manifestó que la moto que estaba al lado de él, se la habían robado el 02 de Enero del 2010, mientras la conducía en la población de Táriba, y que la misma era propiedad de un sobrino de él, en ese instante llego un ciudadano en compañía de una ciudadana, quienes quedaron identificados como LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.877.347, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, natural de San Cristóbal, profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en San Jocesito, sector G, parte alta, calle principal, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, Estado Táchira, y la ciudadana quedó identificada como: IRIS NORBELIS DUQUE RAMON, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.14.408.344, le preguntaron a los dos ciudadanos que quien era el propietario de la motocicleta, manifestándoles el ciudadano LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, que la motocicleta era de su propiedad, le solicitaron la respectiva documentación de la motocicleta , indicándonos que no poseía los documentos de la motocicleta al momento, en vista de esta situación le indicaron al ciudadano LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, la causa de su detención, se le leyeron sus derechos Constitucionales y los del COPP, lo aseguraron y lo trasladaron al Comando, específicamente al área de receptoria, estando en la Sede se dirigieron al área de SIPOL, a fin de pasar los datos del ciudadano detenido y los de la motocicleta, las cuales presenta las siguientes características: marca YAMAHA, modelo BWS, color AMARILLO, placas SAB389, serial de carrocería 9FKKB006661519518, serial del motor B116E5119518, donde el funcionario de guardia les indico que la motocicleta en mención se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, según caso 1172705, de fecha 03-01-2010, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cabe resaltar que el ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y psicológica, el ciudadano detenido quedo recluido en el Cuartel de Prisiones de la Institución, y la motocicleta quedo retenida en el estacionamiento del Departamento de Inteligencia a fin de que sea practicada la respectiva experticia.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.347, de profesión u oficio obrero en el Seniat, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector G, parte alta, calle principal casa S/N, frente a la iglesia Evangélica, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0424-106.66.92, 0276-516.82.88; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal
la Juez, explicó al imputado BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que SI y en consecuencia expuso: “Bueno yo compre esa moto el día 3 de Enero de 2010 como entre las 12 y 3 de la tarde, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Fiscal formulo las siguientes preguntas: ¿Diga usted a que hora llevo acabo la negociación de compraventa de la moto que poseía el día 06/01/2010, negociación que llevo acabo con el ciudadano Eduardo Cárdenas Escalante? Contesto: “como de 12 a 3 de la tarde, es todo”.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega: “Esta defensa solicita que de acuerdo a los hechos, estime si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 para calificar la aprehensión en flagrancia de mi defendido y solicito los tramites del procedimiento ordinario y de conformo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosas de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Enero De 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira División de Operaciones Policiales Escuadrón Rayó dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, encostrándose de servicio en labores de patrullaje motorizado en las unidades R-871, R-869, por la avenida Carabobo, recibieron reporte de central de emergencia Táchira 171, indicándoles que se trasladaran a la Avenida los Agustinos, a la altura de la Clínica la Trinidad, ya que en lugar se encontraba una motocicleta que había sido robada días anteriores, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar ingresaron al estacionamiento de la Clínica, en eso se les acerco un ciudadano quien se identifico: JOSE CELESTINO ALVIARES JURADO, quien se encontraba parado al lado de una motocicleta amarilla, les manifestó que la moto que estaba al lado de él, se la habían robado el 02 de Enero del 2010, mientras la conducía en la población de Táriba, y que la misma era propiedad de un sobrino de él, en ese instante llego un ciudadano en compañía de una ciudadana, quienes quedaron identificados como LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-17.877.347, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, natural de San Cristóbal, profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en San Jocesito, sector G, parte alta, calle principal, casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, Estado Táchira, y la ciudadana quedó identificada como: IRIS NORBELIS DUQUE RAMON, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.14.408.344, le preguntaron a los dos ciudadanos que quien era el propietario de la motocicleta, manifestándoles el ciudadano LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, que la motocicleta era de su propiedad, le solicitaron la respectiva documentación de la motocicleta , indicándonos que no poseía los documentos de la motocicleta al momento, en vista de esta situación le indicaron al ciudadano LUIS ALBERTO BEDOYA MENDEZ, la causa de su detención, se le leyeron sus derechos Constitucionales y los del COPP, lo aseguraron y lo trasladaron al Comando, específicamente al área de receptoria, estando en la Sede se dirigieron al área de SIPOL, a fin de pasar los datos del ciudadano detenido y los de la motocicleta, las cuales presenta las siguientes características: marca YAMAHA, modelo BWS, color AMARILLO, placas SAB389, serial de carrocería 9FKKB006661519518, serial del motor B116E5119518, donde el funcionario de guardia les indico que la motocicleta en mención se encuentra solicitada por el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, según caso 1172705, de fecha 03-01-2010, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cabe resaltar que el ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y psicológica, el ciudadano detenido quedo recluido en el Cuartel de Prisiones de la Institución, y la motocicleta quedo retenida en el estacionamiento del Departamento de Inteligencia a fin de que sea practicada la respectiva experticia.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez cada dos meses, ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse al proceso. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.347, de profesión u oficio obrero en el Seniat, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector G, parte alta, calle principal casa S/N, frente a la iglesia Evangelica, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0424-106.66.92, 0276-516.82.88; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BEDOYA MENDEZ LUIS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/05/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.347, de profesión u oficio obrero en el Seniat, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector G, parte alta, calle principal casa S/N, frente a la iglesia Evangelica, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0424-106.66.92, 0276-516.82.88, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO OBJETO DEL ROBO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, debiendo cumplir fielmente con las siguientes condiciones,: 1).- Presentaciones una vez cada dos meses, ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la boleta de libertad. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscaliza Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-11558-10