Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
IMPUTADO: GONZÁLEZ COLMENARES PEDRO JAVIER
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ,
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 07 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:30 horas de la madrugada del presente día, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba Municipio Cárdenas en la unidad radio patrullera P-306 , recibieron reporte radiofónico por parte de la red de Emergencia 171, donde el operador de guardia, les indico que se trasladaran al sector Abejal Vereda 2 N° A-72 Municipio Guasimos Estado Táchira, a fin de verificar un presunto robo a una vivienda y que los vecinos del sector tenían agarrado a un ciudadano, trasladándose al sector indicado y al llegar al mismo, observaron que vecinos del sector tenían agarrado a un ciudadano, se les acerco una ciudadana de nombre NEIDA DE TORRES, quien manifestó ser victima de un presunto robo, por parte del ciudadano que tenían agarrado y otros ciudadanos que se dieron a la fuga, indicándonos la victima que sujetos desconocidos ingresaron al garaje de la casa y le partieron los vidrios a una camioneta Chevrolet y un Toyota Corolla, sustrayéndole los frontales del equipo de sonido y pantalla de video, haciéndoles entrega del ciudadano que tenían agarrado, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de sus sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo a objetos o sustancias de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal , no encintándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, luego procedieron a verificar los vehículos los cuales presentaban las siguientes características Una Camioneta Chevrolet, Modelo Pick-Up, color rojo, año 81,placas 53C-AE, presenta partido el vidrio lateral delantero izquierdo y le hace falta el frontal del equipo y la pantalla de video y un Vehiculo Toyota Corolla, color verde, año 96, placas VA7-7KA, presenta partido el vidrio lateral derecho trasero, y le sacaron el frontal del equipo de sonido, indicando al mismo de su estado de flagrancia, leyéndole el contenido de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución y 125 del C.O.P.P siendo identificado como: PEDRO JAVIER GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano de 30 años de edad, con cédula de identidad N° 15.241.527, natural de Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 25/08/1979, estado civil soltero, profesión u oficio sin profesión definida, residenciado en el Abejal de Palmira sector Campo Deportivo Vereda 1 N° 1-13 Municipio Guasimos Estado Táchira. Se procedió a registrarlo por el Sistema de Consulta de la Policía del Estado Táchira, donde el operador de guardia, les indico que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, trasladándolo a la Sede de la Comisaría de Táriba a fin de ser puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, A la ciudadana victima se le indico que se trasladara al comando a formular la respectiva denuncia de los hechos, quien quedo identificada en la respectiva acta de la denuncia
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/08/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.527, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, sector Campo Deportivo, vereda 1, casa N° 1-13, Municipio Guasimos del Estado Táchira, teléfono 0276-517.07.30; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
la Juez, explicó al imputado GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que SI y en consecuencia expuso: “yo iba bajando de donde unos amigo y subía una señora que le habían robado el negocio y después la señora se portaba diferente conmigo y el día el jueves como subía para la casa subía ella con otra señora subía toda alterada y subía con una pistola y dice que yo era el que le había robado y me mete en eso, ella estaba toda altera y me puso la pistola en la cabeza y me dijo ya me lo hizo una vez y dijo usted conoce a los muchachos que me robaron y paso las horas y llamaron a la policía y aquí estoy, y ella dice que me vio dentro de la casa y eso es mentira y ella dice que yo conozco a los muchachos, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Fiscal formulo las siguientes preguntas: ¿De que lo señala la señora? Contesto: “que yo estaba metido en el robo que le robaron que le partieron el vidrio y al corolla y le robaron el reproductor y unos cajones, ¿Qué hacia a esas horas de la noche? Contesto: “iba bajando de donde unos amigos, y yo vivo cerca de donde ella vive, y me la consigo”,
La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Al momento de la detención le incautaron algún objeto del desvalijamiento del vehiculo? Contesto: “nada”.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega: “Esta defensa solicita que de acuerdo a los hechos, estime si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 para calificar la aprehensión en flagrancia de mi defendido y solicito los tramites del procedimiento ordinario y de conformo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosas de posible cumplimiento, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En fecha 07 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 01:30 horas de la madrugada del presente día, encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba Municipio Cárdenas en la unidad radio patrullera P-306 , recibieron reporte radiofónico por parte de la red de Emergencia 171, donde el operador de guardia, les indico que se trasladaran al sector Abejal Vereda 2 N° A-72 Municipio Guasimos Estado Táchira, a fin de verificar un presunto robo a una vivienda y que los vecinos del sector tenían agarrado a un ciudadano, trasladándose al sector indicado y al llegar al mismo, observaron que vecinos del sector tenían agarrado a un ciudadano, se les acerco una ciudadana de nombre NEIDA DE TORRES, quien manifestó ser victima de un presunto robo, por parte del ciudadano que tenían agarrado y otros ciudadanos que se dieron a la fuga, indicándonos la victima que sujetos desconocidos ingresaron al garaje de la casa y le partieron los vidrios a una camioneta Chevrolet y un Toyota Corolla, sustrayéndole los frontales del equipo de sonido y pantalla de video, haciéndoles entrega del ciudadano que tenían agarrado, procediendo a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole de sus sospechas que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo a objetos o sustancias de trafico restringido por la ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal , no encintándole ningún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley, luego procedieron a verificar los vehículos los cuales presentaban las siguientes características Una Camioneta Chevrolet, Modelo Pick-Up, color rojo, año 81,placas 53C-AE, presenta partido el vidrio lateral delantero izquierdo y le hace falta el frontal del equipo y la pantalla de video y un Vehiculo Toyota Corolla, color verde, año 96, placas VA7-7KA, presenta partido el vidrio lateral derecho trasero, y le sacaron el frontal del equipo de sonido, indicando al mismo de su estado de flagrancia, leyéndole el contenido de los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución y 125 del C.O.P.P siendo identificado como: PEDRO JAVIER GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano de 30 años de edad, con cédula de identidad N° 15.241.527, natural de Táriba Estado Táchira, fecha de nacimiento 25/08/1979, estado civil soltero, profesión u oficio sin profesión definida, residenciado en el Abejal de Palmira sector Campo Deportivo Vereda 1 N° 1-13 Municipio Guasimos Estado Táchira. Se procedió a registrarlo por el Sistema de Consulta de la Policía del Estado Táchira, donde el operador de guardia, les indico que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, trasladándolo a la Sede de la Comisaría de Táriba a fin de ser puesto a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público, A la ciudadana victima se le indico que se trasladara al comando a formular la respectiva denuncia de los hechos, quien quedo identificada en la respectiva acta de la denuncia
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez cada dos meses, ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse al proceso. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/08/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.527, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, sector Campo Deportivo, vereda 1, casa N° 1-13, Municipio Guasimos del Estado Táchira, teléfono 0276-517.07.30; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GONZALEZ COLMENARES PEDRO JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 25/08/1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.527, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, residenciado en el Abejal de Palmira, sector Campo Deportivo, vereda 1, casa N° 1-13, Municipio Guasimos del Estado Táchira, teléfono 0276-517.07.30, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, debiendo cumplir fielmente con las siguientes condiciones,: 1).- Presentaciones una vez cada dos meses, ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la boleta de libertad. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
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