REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,

IMPUTADO: ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES,
ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE,
VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL y
SANCHEZ BECERRA NESTOR MIGUEL

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ,
DEFENSOR PUBLICO
ABG. JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ,
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de las Vegas de Táriba, por la avenida principal vía al sector de Arjona, frente a la Residencia Don Luis, cuando se logro avistar un vehículo marca Toyota color gris de los denominados Machitos, el cual se encontraba ocupado por cuatro personas de sexo masculino, motivo por el cual tomaron las medidas de seguridad y procedieron a intervenirlos policialmente tomando los mismos una actitud nerviosa, solicitándole que descendieran del vehículo y se identificaran quedando identificados como VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, SANCHEZ BECERRA NESTOR MIGUEL y ANTONIO JOSE ROMERO, a quienes procedieron a practicarle una inspección personal y inspeccionar el interior del vehículo, en presencia de dos testigos, logrando localizar al ciudadano VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, en el bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, seis envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante y una caja de fosforo contentiva en su interior de restos vegetales y fósforos, al ciudadano SANCHEZ BECERRA NESTOR MIGUEL, se le encontró en el bolsillo del pantalón trece envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, cinco envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color marrón, y dentro del vehículo señalado se localizo en el interior del mismo debajo del forro de la palanca de velocidades un envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color marrón y un envoltorio contentivo en su interior de segmentos de papel de color marrón y residuos de un polvo de color marrón; en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos.-

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/12/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.358.649, de profesión u oficio obrero en Zurca Táchira, de estado civil soltero, hijo de Giria María Osorio (v) y de Serio Enrique Romero (v), residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 65-66, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.410.838, de profesión u oficio vendedor en una tienda en el Barata, de estado civil soltero, hijo de Giria María Osorio (v) y de Serio Enrique Romero (v), residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 65-66, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/08/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.427.566, de profesión u oficio vendedor en la charcutería, de estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Osorio (v) y de Braulio Vásquez (v), residenciado en la Avenida los Agustinos, frente a la calle el Alto, casa N° 2-126, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.942.183, de profesión u oficio Asistente de Informática en la Clínica José María Vargas, de estado civil soltero, hijo de Marlene Coromoto Becerra (v) y de Néstor Orlando Sánchez (v), residenciado en las residencias El Este, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL y SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la incautación preventiva del vehículo incautado, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Juez, explicó a los imputados ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL y SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que SI y en consecuencia se ordena la salida de la sala de los imputados ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL y SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL y en consecuencia procede el imputado ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, a exponer: “yo estaba en la casa y mi hermano trabaja en el barata y me llama y yo bajo y lo acompaño y salimos como a las 03:00 de la tarde y él tiene una llamada con Nestor y para ir a ver el apartamento y recibimos una cola y llegamos hasta donde estaba Nestor y cuando íbamos saliendo que nos iban a dar la cola para la casa nos interceptaron los de la PTJ y fue cuado encontraron la droga y revisaron a Nestor y nos llevaron para la PTJ, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no formulo preguntas.-
Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Dónde abordo usted el vehiculo? Contesto: “En el Barata me dieron la cola un amigo de mi hermano y nos dieron la cola hasta allá y estuvimos con Nestor y después salimos”, ¿En compañía de quien estaba usted cuando fue al apartamento? Contesto: “De mi hermano”, ¿Recuerda las características del vehiculo en que le dieron la cola? Contesto: “No recuerdo era una cola”, ¿Al momento de la detención que fue lo que paso?, Contesto: “estábamos en el estacionamiento y nos llegaron con pistolas nos revisaron todo y revisaron el machito y nos llevaron para la PTJ, no nos dejaron hacer llamadas”, ¿Al momento de la inspección personal le encontraron algo a usted? Contesto: “no me encontraron nada”, ¿tenia conocimiento si el vehiculo en que se transportaba había alguna sustancia? Contesto: “no sabia”. No hay mas preguntas.-
Seguidamente se ordena la salida de la sala del imputado ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES y entra el imputado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, quien expuso: “Bueno estábamos en el edifico Don Luis, y vemos que Nestor bajo y prendió el carro y antes de montarnos en el carro los oficiales nos pegaron a la cerca y paso lo que tenia que pasar nos revisaron y nos trasladaron y a mi no me encontraron ningún tipo de sustancia yo quede sorprendido, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no formulo preguntas.-
Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Dónde abordo el vehiculo? Contesto: “En el edifico Don Luis nos estábamos montando estaba con mi hermano”, ¿Usted pidió la cola? Contesto: “yo se la pedí el nos iba dar la cola para la casa yo iba para mi casa”. ¿Puede señalar si conoce a la persona que le dio la cola? Contesto: “si desde hace dos años”. ¿En que momento lo detienen a usted? Contesto: “cuando estaba abordando el vehiculo”. ¿Por qué lo detuvieron? Contesto: “llegaron de repente los PTJ y ellos se bajaron y nos estucaron dentro del edificio”, ¿Tenia su poder alguna sustancia estupefaciente? Contesto: “no, nada”. No hay mas preguntas.-
En este estado se ordena la salida de la sala del imputado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE y entra el imputado VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, quien expuso: “nosotros íbamos para las residencia esas no se como se llaman estaba en el donde hay una parada de un taxi estamos ahí parados, en la vegas de Tariba y dentro de las residencias estábamos hablando y llegaron los señores agentes y fue donde comenzaron a revisarnos y eso, y yo soy consumidor y la droga la compramos en el 8 de diciembre ya como dos mese atrás, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no formulo preguntas.-
Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas: ¿dice usted que es consumidor, en que grado de consumidor? Contesto: desde los 12 años consumo, ¿La droga que le encontraron para que la tenia? Contesto: “Para el consumo”, ¿Donde tenia la droga? Contesto: “Dentro del estacionamiento”, ¿Había abordado el vehiculo? Contesto: “no estábamos afuera y ellos nos iban a dar la cola”, ¿la droga para que la tenia? Contesto: “para consumirla yo soy consumidor de eso”, ¿alguna vez a vendido droga? Contesto: “nunca, yo soy consumidor”, No hay mas preguntas.-
Finalmente se ordena la salida de la sala del imputado VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL y entra el imputado SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, quien expuso: “Yo tenia la droga que me consiguieron yo la había comprado en una hoya donde vende la droga en el 8 de Diciembre estaba en mi apartamento y yo bajo y se montaron en el carro y cuando iba salir nos agarraron y ellos dicen que la avenida principal y eso fue dentro de las residencias Don Luis, y yo me movilizo en taxi y papá sabe que yo soy consumidor y por eso no me da carro por que quien sabe que vaya hacer con el carro o con el dinero y el estaba para Bucaramanga en un congreso y yo tome las llaves ese mismo día que lo saque fui al apartamento y comí y soy adicto a la heroína y estuve en un centro de rehabilitación de los cristianos en Fucad y el Rotary y no termine el tratamiento en el Rotary, es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no formulo preguntas.-
Seguidamente la defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Desde que tiempo consume droga? Contesto: “Tengo 27 años de edad y consumo desde los 14 o 15 años de edad, por una persona que jugaba futbolito en las residencias en la cancha y con el fue quien comencé a consumir el me dio a probar”, ¿Antes a estado detenido por consumo de droga? Contesto: “No, nunca primera vez y yo soy consumidor y tengo consumiendo heroína casi 4 años y cuando duro tiempo sin consumir me da diarrea, vomito y convulsiono, me da mucha ansiedad”, ¿Diga si tiene conocimiento el tiempo que estuvo en tratamiento? Contesto: “como dos meses estuve internado en el centro del Rotary”, ¿Informe el nombre de su papá y si es propietario de alguna clínica? Contesto: “mi papá se llama Rojas y es cirujano plástico, el tiene una clínica con un doctor amigo de él y tiene un consultorio medico en Barrio Obrero, siempre estuve en rehabilitación por las drogas no pude terminar la carrera de medico por eso mismo”, ¿De quien es el vehiculo machito en que estaba? Contesto: “De mi papá y yo lo tome prestado porque el estaba para un congreso en Colombia”, ¿Diga si tiene conocimiento que su papá ha sido sujeto de extorsión? Contesto: “Si varias veces y me han estado llamado para que compremos tarjetas telefónicas y se la pasáramos por teléfono a la guerrilla para iniciar una negociación con ellos”, ¿Su papá hizo denuncia de eso? Contesto: “No”. ¿Usted alguna vez a vendido droga? Contesto: “No, nunca siempre he sido consumidor de droga”, ¿Su papá tenia conocimiento que usted utilizaba ese carro? Contesto: “no el estaba de viaje para el congreso”, ¿El procedimiento que efectuado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue dentro del estacionamiento de las Residencias Don Luis? Contesto: “Fue dentro del estacionamiento de las Residencias”, ¿Cuando usted señala que compro la droga en el 8 de diciembre en que vehiculo fue? Contesto: “Yo, siempre me movilizo en taxi para ir a comprar droga y mi papá no me va prestar un carro para eso”, ¿En que tiempo se consume usted esa cantidad de droga? Contesto: “Como en una semana mas o menos, por yo últimamente estaba consumiendo demasiado porque tenia recaídas en la casa y mi esposa me decía y baje como nueve kilos”, ¿Usted vive con su esposa? Contesto: “Si, tenemos un niño 4 años de edad”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien asiste a ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, alega: “Esta defensa solicita que de acuerdo a los hechos, estime si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 para calificar la aprehensión en flagrancia de mis defendidos y solicito los tramites del procedimiento ordinario y de conformo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosas de posible cumplimiento, es todo”., es todo”.

Seguidamente el Abogado JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, quien asiste a VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, alega: “Ciudadana Juez vista la declaración hecha por mi defendido, de las mismas se demuestra que no se configura el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, razón por la cual solicitamos que se haga un nuevo examen toxicológico, y se le de el carácter de consumidor; solicito al tribunal se decrete la libertad plena o en su defecto una medida cautelar tomando en consideración que es una persona que no ha delinquido y en el supuesto negado se establezca el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira como centro de reclusión, es todo”.

En este estado se le otorgo el derecho de palabra al Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, quien asiste a SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, alega: “Ciudadana Juez solicito en primer lugar copia simple de las actuaciones y solicito una medida cautelar por cuanto no se cumple con lo señalado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la pena no supere los 10 años y en segundo lugar la falta de arraigo en el país, ya que es venezolano y tiene su residencia fija y es un consumidor de cocaína y heroína y el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habla de las dosis del consumo y a pesar que pasan de las dosis que refiere dicho articulo consideramos que no se subsume en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, toda vez que si hubiese sido dentro del estacionamiento no hay transporte porque un transporte hay que ver de que sitio a donde iban, y Néstor se a declarado consumidor masivo producto del flagelo de los droga y tiene la suerte de tener un papá con éxito y que bajo su cobijo labora en Barrio Obrero, y considerando que es venezolano y es un consumidor un enfermo se le otorgue una medida cautelar y se ordene su desintoxicación, pero el Ministerio Publico solicita el Transporte de Estupefacientes por las cantidades exceden pero son dosis para un consumidor y el articulo 43 de la Constitución ordena que el derecho a la vida es inviolable razón por la cual solicito se ordene su reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, toda vez que de ser enviado al Centro Penitenciario de Occidente, el entorno familiar ya les han exigido cantidades de dinero, y anteriormente tarjetas telefónicas y ya se tiene conocimiento de la detención de Néstor y se teme que corra peligro y que no es suficiente colocar en la boleta la observación del derecho a la vida, ya que para todos es sabido que proceso es al interno pasarlo al área de observación y luego es puesto en el patio con la población, no hay forma de garantizarle el derecho a la vida y es un enfermo y se le estarían violando sus derechos, por eso apelamos a los principios humanos y cristianos del tribunal que de ser el caso de considerar la privación se mantenga en el Cuartel de Prisiones y que sea el Tribunal de Juicio el que resuelva el lugar de reclusión; y el entorno familiar esta en capacidad de constituir fianza real o personal, para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

Finalmente se le otorgo el derecho de palabra al Abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, codefensor del imputado SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, quien alega: “Ciudadana Juez tal y como se evidencia de la declaración las mismas son concordes en que el procedimiento lo realizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dentro de una propiedad privada como lo es el estacionamiento de las Residencias Don Luis, sin que existiera una orden de allanamiento, si no que tal y como lo evidencia la misma declaración de los funcionarios, procedieron fue con la intención de practicar el chequeo de las 4 personas que se encontraban dentro del vehiculo, pero los funcionarios cometieron un delito mayor como es la violación de propiedad y dejar en calidad de detenidos a 4 ciudadanos de una forma ilegal y de la declaración de los aquí imputados y los demás elementos señalados por el Dr. Niño, solicito se le otorgue la medida cautelar la cual puede ser respaldada por fiadores o fianza y como los 4 ciudadanos son conocidos le pido al tribunal que la medida también los abrace a todos, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de las Vegas de Táriba, por la avenida principal vía al sector de Arjona, frente a la Residencia Don Luis, cuando se logro avistar un vehículo marca Toyota color gris de los denominados Machitos, el cual se encontraba ocupado por cuatro personas de sexo masculino, motivo por el cual tomaron las medidas de seguridad y procedieron a intervenirlos policialmente tomando los mismos una actitud nerviosa, solicitándole que descendieran del vehículo y se identificaran quedando identificados como VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, SANCHEZ BECERRA NESTOR MIGUEL y ANTONIO JOSE ROMERO, a quienes procedieron a practicarle una inspección personal y inspeccionar el interior del vehículo, en presencia de dos testigos, logrando localizar al ciudadano VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, en el bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, seis envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante y una caja de fosforo contentiva en su interior de restos vegetales y fósforos, al ciudadano SANCHEZ BECERRA NESTOR MIGUEL, se le encontró en el bolsillo del pantalón trece envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, cinco envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color marrón, y dentro del vehículo señalado se localizo en el interior del mismo debajo del forro de la palanca de velocidades un envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color marrón y un envoltorio contentivo en su interior de segmentos de papel de color marrón y residuos de un polvo de color marrón; en vista de tal situación fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL y SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL y SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/12/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.358.649, de profesión u oficio obrero en Zurca Táchira, de estado civil soltero, hijo de Giria María Osorio (v) y de Serio Enrique Romero (v), residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 65-66, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.410.838, de profesión u oficio vendedor en una tienda en el Barata, de estado civil soltero, hijo de Giria María Osorio (v) y de Serio Enrique Romero (v), residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 65-66, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/08/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.427.566, de profesión u oficio vendedor en la charcutería, de estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Osorio (v) y de Braulio Vásquez (v), residenciado en la Avenida los Agustinos, frente a la calle el Alto, casa N° 2-126, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.942.183, de profesión u oficio Asistente de Informática en la Clínica José María Vargas, de estado civil soltero, hijo de Marlene Coromoto Becerra (v) y de Néstor Orlando Sánchez (v), residenciado en las residencias El Este, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROMERO OSORIO DARWIN ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/12/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.358.649, de profesión u oficio obrero en Zurca Táchira, de estado civil soltero, hijo de Giria María Osorio (v) y de Serio Enrique Romero (v), residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 65-66, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/04/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.410.838, de profesión u oficio vendedor en una tienda en el Barata, de estado civil soltero, hijo de Giria María Osorio (v) y de Serio Enrique Romero (v), residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, casa N° 65-66, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; VASQUEZ OSORIO JESUS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/08/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.427.566, de profesión u oficio vendedor en la charcutería, de estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Osorio (v) y de Braulio Vásquez (v), residenciado en la Avenida los Agustinos, frente a la calle el Alto, casa N° 2-126, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; SANCHEZ BECERRA NESTRO MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 04/07/1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.942.183, de profesión u oficio Asistente de Informática en la Clínica José María Vargas, de estado civil soltero, hijo de Marlene Coromoto Becerra (v) y de Néstor Orlando Sánchez (v), residenciado en las residencias El Este, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO, con las siguientes características marca Toyota, clase Rustico, modelo Land Cruiser TDLXCBO, color Gris, año 2007, tipo Techo Duro, Placas SBF-901; ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines legales consiguientes, de conformidad con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO