REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
FISCAL VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
IMPUTADO: BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ,
DEFENSOR PUBLICO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte donde les informaban que se trasladaran al sector de Pueblo Hondo de la Grita, donde se habían hurtado una camioneta tipo Pick-up, color verde placas 557XLP y que el referido vehiculo se trasladaba desde Umuquena hacia Coloncito procediendo a ubicar la camioneta una vez en el sitio un ciudadano que se identifico como hermano del propietario informo que la había seguido desde Umuquena, y que el conductor se había introducido en el ambulatorio de Coloncito en una zona boscosa la cual tomo como vía de escape a pie, seguidamente procedieron a introducirse los funcionarios policiales a la zona boscosa y observaron una casa donde una ciudadano les señalo que el ciudadano que presuntamente hurto la camioneta se interno en la vivienda y autorizo el ingreso en la misma donde se logro dar captura al ciudadano cuando se trepaba al techo de la vivienda para escapar, siendo intervenido policialmente y quedando identificado como BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigia, Estado Mérida, nacido el 20/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonera, vía panamericana, entre Colon y Michelena, casa de color verde con naranja, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez, explicó al imputado BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien formulo sus correspondientes alegatos.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte donde les informaban que se trasladaran al sector de Pueblo Hondo de la Grita, donde se habían hurtado una camioneta tipo Pick-up, color verde placas 557XLP y que el referido vehiculo se trasladaba desde Umuquena hacia Coloncito procediendo a ubicar la camioneta una vez en el sitio un ciudadano que se identifico como hermano del propietario informo que la había seguido desde Umuquena, y que el conductor se había introducido en el ambulatorio de Coloncito en una zona boscosa la cual tomo como vía de escape a pie, seguidamente procedieron a introducirse los funcionarios policiales a la zona boscosa y observaron una casa donde una ciudadano les señalo que el ciudadano que presuntamente hurto la camioneta se interno en la vivienda y autorizo el ingreso en la misma donde se logro dar captura al ciudadano cuando se trepaba al techo de la vivienda para escapar, siendo intervenido policialmente y quedando identificado como BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada GAMEZ MEDINA JEAN CARLOS; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigia, Estado Mérida, nacido el 20/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonera, vía panamericana, entre Colon y Michelena, casa de color verde con naranja, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BARILLAS BOLAÑOS ALFONSO RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural del Vigia, Estado Mérida, nacido el 20/03/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.894.976, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en la Carbonera, vía panamericana, entre Colon y Michelena, casa de color verde con naranja, Estado Táchira, teléfono No Suministro; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrense lo conducente al Centro Penitenciario de Occidente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
|En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 1C-11562-10