REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN
FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES,

IMPUTADO: DIAZ SOTO EDUARDO JOSE

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ,
DEFENSOR PUBLICO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Enero de 2010, la ciudadana YUGLENDY KATHERINE BELLO VELANDRIA, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación La Fría, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ SOTO, de la cual se desprende que ella se separo hace como cinco meses de él y hace como media hora se presento en su casa todo tomado insultándola y ella se encontraba con su actual novio de nombre ANTHONY JAVIER PEREZ, y el tenia la moto parada en frete de su casa y EDUARDO le dio una patada a la moto y la tumbo, luego volvió a entrar dándole golpes a ella y su sobrina de nombre M.A.S.B. de 16 años de edad, luego agarro a golpes a su actual novio y salió y arranco el camión y le paso por encima a la moto de ANTHONY y la arrastro una cuadra.

En fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa I-341.381, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito contra las personas, procedieron a trasladarse una comisión policial en compañía con la ciudadana YUGLENDY KATHERINE BELLO VELANDRIA, hacia la calle 13 con calles 9 y 10 del Barrio Las Delicias casa N° 9-59 a fin de practicar las averiguaciones del caso, una vez en el lugar la ciudadana indico el lugar de los hechos donde se consiguieron los testigos del hecho, seguidamente procedieron a ubicar al posible agresor quien se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en l avenida aeropuerto casa N° B-20, una vez en el sitio observaron un sujeto con las mismas características que el sujeto denunciado y quien al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificado como EDUARDO JOSE DIAZ SOTO, quien fue detenido preventivamente por estos hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIAZ SOTO EDUARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el 16/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.275, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, calle 1 con carrera 1, casa N° 1-22, La Fría, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación y solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DIAZ SOTO EDUARDO JOSE; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez, explicó al imputado DIAZ SOTO EDUARDO JOSE, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta declarar, a lo que manifestó que NO y en consecuencia se acoge al precepto constitucional
Finalmente se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega los fundamentos en los cuales baso su defensa.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 06 de Enero de 2010, la ciudadana YUGLENDY KATHERINE BELLO VELANDRIA, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub-Delegación La Fría, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ SOTO, de la cual se desprende que ella se separo hace como cinco meses de él y hace como media hora se presento en su casa todo tomado insultándola y ella se encontraba con su actual novio de nombre ANTHONY JAVIER PEREZ, y el tenia la moto parada en frete de su casa y EDUARDO le dio una patada a la moto y la tumbo, luego volvió a entrar dándole golpes a ella y su sobrina de nombre M.A.S.B. de 16 años de edad, luego agarro a golpes a su actual novio y salió y arranco el camión y le paso por encima a la moto de ANTHONY y la arrastro una cuadra.

En fecha 06 de Enero de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la causa I-341.381, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito contra las personas, procedieron a trasladarse una comisión policial en compañía con la ciudadana YUGLENDY KATHERINE BELLO VELANDRIA, hacia la calle 13 con calles 9 y 10 del Barrio Las Delicias casa N° 9-59 a fin de practicar las averiguaciones del caso, una vez en el lugar la ciudadana indico el lugar de los hechos donde se consiguieron los testigos del hecho, seguidamente procedieron a ubicar al posible agresor quien se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en l avenida aeropuerto casa N° B-20, una vez en el sitio observaron un sujeto con las mismas características que el sujeto denunciado y quien al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa y empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios por lo que procedieron a intervenirlo policialmente quedando identificado como EDUARDO JOSE DIAZ SOTO, quien fue detenido preventivamente por estos hechos.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación policial, las entrevistas y demás actas que conforman la presente causa, es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado EDUARDO JOSE DIAZ SOTO, a quien el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ SOTO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado EDUARDO JOSE DIAZ SOTO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado EDUARDO JOSE DIAZ SOTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de agredir a la victima, 3).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos a altas horas de la noche, 4).- Mantener buena conducta, 5).- Estar sujeto al proceso, 6).- Arresto por 24 horas. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DIAZ SOTO EDUARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el 16/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.275, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, calle 1 con carrera 1, casa N° 1-22, La Fría, Estado Táchira; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DIAZ SOTO EDUARDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el 16/12/1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.275, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, calle 1 con carrera 1, casa N° 1-22, La Fría, Estado Táchira; a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GENERICAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de agredir a la victima, 3).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos a altas horas de la noche, 4).- Mantener buena conducta, 5).- Estar sujeto al proceso, 6).- Arresto por 24 horas.

Líbrense lo conducente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima correspondiente a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO