REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10. 800.09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
•
• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal auxiliar tercera del Ministerio Público abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES
• ACUSADA: NAYRE CAROLINA CHACON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.492.518, de 24 años de edad nacida en fecha 06-11-1985, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliad en el Palmar Nuevo, sector 5, calle 5, casa Nº 29 municipio Tórbes del Estado Táchira
• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de NARANJO PEÑA DARLING BETZABET
• DEFENSA: abogada JUAN CARLOS HERNANDEZ; Defensor publico penal.
• SECRETARIO: Abogado ASTRID DUARTE.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación. En fecha 18 de enero del 2009, la ciudadana: DARLING NAARANJO PEÑA, acudió ante el departamento de Inteligencia de La Policía del Estado Táchira, a formular denuncia contra la imputada de autos, la ciudadana: NAYRE CAROLINA CHACON GARCIA, quien es su cuñada, en la cual indico que ese día aproximadamente a las once y media de la mañana, recibió llamada de su progenitora BELKIS PEÑA, quien le informo que NAYRE CHACON, la había agredido física y verbalmente, por lo que DARLING, se fue hasta casa de su hermano, que es el esposo de NAYRE, ubicada en el PALMAR de la COPE, sector cinco calle cinco, pero este dijo que se sentía mal, por lo que no quiso salir, momento en el que NAYRE CHACON salio y comenzó a insultarla, indicándole DARLING, que porque la trataba de esa manera y sin mediar palabra NAYRE CHACON se le abalanzo y la golpeo.
EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado NAYRE CAROLINA CHACON GARCIA, identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de NARANJO PEÑA DARLING BETZABET; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• La acusado NAYRE CAROLINA CHACON GARCIA, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de NARANJO PEÑA DARLING BETZABET; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusada NAYRE CAROLINA CHACON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.492.518, de 24 años de edad nacida en fecha 06-11-1985, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliad en el Palmar Nuevo, sector 5, calle 5, casa Nº 29 municipio Tórbes del Estado Táchira
• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de NARANJO PEÑA DARLING BETZABET, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes
3.- No cometer otro delito de la misma índole
Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
• A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al acusado NAYRE CAROLINA CHACON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.492.518, de 24 años de edad nacida en fecha 06-11-1985, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliad en el Palmar Nuevo, sector 5, calle 5, casa Nº 29 municipio Tórbes del Estado Táchira
• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de NARANJO PEÑA DARLING BETZABET
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
• SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusada NAYRE CAROLINA CHACON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.492.518, de 24 años de edad nacida en fecha 06-11-1985, estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliad en el Palmar Nuevo, sector 5, calle 5, casa Nº 29 municipio Tórbes del Estado Táchira
• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de NARANJO PEÑA DARLING BETZABET., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes
3.- No cometer otro delito de la misma índole
Y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ASTRID DUARTE
SECRETARIA
Causa No. 3C-10.670
RHC/