REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.578-10
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Se inicio la presente causa en fecha 12/03/2007, EN VIRTUD de que el ciudadano Guerrero Duran Albert Gerardo, de nacionalidad venezolano, natural de santa ana, nacido en fecha 13.06.1985, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.370.943, estado civil soltero, grado de instrucción TSU. Mecánica Aeronáutica, profesión u oficio, militar activo, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, calle 12 entre carrera 7 y 8, casa 94B, Estado Táchira; interpuso una denuncia, en la cual manifestó: “ en fecha 12 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, en las adyacencias del campo deportivo del municipio Córdoba en ese momento se encontraba sentada en el asiento de la moto mi novia la sargento técnico Cuevas Medina Iraidis Tamara y mi madre María Alicia Duran, en ese momento se detuvo la patrulla de los funcionarios policiales, se bajaron entre 20 y 18 funcionarios cuales radiaron la moto y le preguntaron a ellas que por que no tenían casco, presentándose un altercado entre los funcionarios policiales y las personas presentes en el lugar, resultando lesionado el ciudadano Guerrero Duran Albert Gerardo.
En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido, por tal motivo se considera que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA, por cuanto no existen elementos incriminatorios para ser atribuidos a POR IDENTIFICAR; ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES
SECRETARIA
Causa Penal: 6C-10.578-10
LAHC/NORA