REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, martes doce (12) de Enero del año dos mil diez (2.010)
199º y 150º


Visto el escrito de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha siete (07) de Enero del año 2010, suscrito por la Abogada ASTREDD MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela Acta policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. P/2029 Rangel Jesús y Dtgdo. P/2176 Sánchez Rubén, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día de hoy, se recibió instrucciones por parte del ciudadano Cnel. (EJ) Ever Aguilar Suárez, Director de éste Cuerpo Policial, para implementar un operativo de inteligencia en diferentes sectores de ésta ciudad, motivado a las diferentes llamadas que se recibieron en la sede, por parte de varios ciudadanos, manifestando su inconformidad que varios ciudadanos inescrupulosos estaban revendiendo entradas a aun precio elevado al valor estipulado por la Organización de Fútbol, en las adyacencias del Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo, para el evento deportivo denominado Torneo de Clausura 2.008, Gran Final, Deportivo Táchira contra Caracas Fútbol Club, que se desarrollaría al día 31 de mayo de 2.008, en la sede deportiva antes mencionada, por tal motivo los funcionarios antes mencionados se trasladaron a dicho lugar, y al efectuar varios recorridos siendo las 04:00 horas de la tarde al desplazarse por el elevado del Polideportivo, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por dicho sector, quienes los llamaron y al atender su llamado les ofrecieron entradas Principal Inferior para el evento deportivo antes mencionado a un valor de cien bolívares fuertes (Bs F 100) cada una, al observar el procedimiento en cuestión se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a manifestarles sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, por lo cual se procedió a materializar la inspección personal, encontrando en poder de cada uno de ellos la cantidad de Cuatro Boletos, para un total de ocho boletos con la siguiente inscripción Torneo de Clausura 2.008, Gran Final Deportivo Táchira vs. Caracas F.C, sábado 31 de mayo de 2.008, 06:00 PM Principal Inferior Bs.F 25, clausura 2.008, Deportivo Táchira vs. Caracas F.C. Estadio Polideportivo de. Pueblo Nuevo, Sábado 31/05/2.008; Principal Inferior Bs.F 25 las cuales están numeradas de la siguiente manera: 1774, 1775, 1777, 1781, 1822, 1825, 1827 y 1829, se les manifestó sobre el motivo de su detención, se les impuso de sus derechos constitucionales y se trasladaron hacia la Comandancia General donde quedaron identificados como (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio cinco (05) riela oficio DIR/INT N° 1858 de fecha 30 de mayo de 2.008, suscrito por Sub. Com. José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Com. Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Táchira, en la cual solicita se sirva practicar Experticia de Autenticidad o Falsedad a la siguiente evidencia: Ocho (08) Boletas de color rosado y blanco, en uno de sus extremos un franja de color plateado, con la siguiente inscripción en letras de color negro: TORNEO DE CLAUSURA 2.008 GRAN FINAL DEPORTIVO TÁCHIRA VS CARACAAS F.C., sábado 31 de mayo de 2.008 06:00PM Estadio Polideportivo de Pueblo Nuevo PRINCIPAL INFERIOR Bs.F. 25, las mismas están numeradas de la siguiente manera: 1774, 1775, 1777, 1781, 1822, 1825, 1827, 1829.
Al folio seis (06) riela Informe S.I.I.P.O.L, solicitado al adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el cual arroja como resultado que no presenta inconvenientes.
Al folio siete (07) corre Informe S.I.I.P.O.L, solicitado al adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el cual arroja como resultado que no presenta inconvenientes.
Al folio ocho (08) riela huellas dactilares del adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios catorce (14) al diecisiete (17) consta Declaraciones de los adolescentes imputados, en la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual los adolescentes imputados narraron los hechos, en primer lugar lo hizo el adolescente(OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Días atrás mi primo FRANKLIN se había ido a hacer la cola en el estadio, yo estaba en la casa, al otro día salí en la primera buseta para San Cristóbal y llegué al estadio y allá nos encontramos y comenzamos a hacer la cola para la principal, luego subimos, los policías abrieron paso y esperando a ver si vendían las entradas, los policías se fueron y corren la información de que no iban a vender nada, nos fuimos y cuando íbamos a agarrar un taxi nos encontramos a mi padrino nos llamó y nos dijo que si pudimos comprar entradas, le dijimos que no, y nos fuimos para la casa de él, a él lo llamaron y nos volvimos para el estadio porque nos dijeron que estaban vendiendo entradas, y si compramos las entradas cuatro para Franklin y las otras cuatro para mi ya que es lo permitido por persona, yo empecé a llamar a mi padrino y resulta que se fue. Nosotros nos quedamos ahí esperando que nuestros padres no fueran a buscar, nos fuimos a dar vueltas por ahí y luego subimos, nos tomamos una malta y se nos acercan los funcionarios que estaban de civil y nos preguntaron teníamos las entradas y nos dijeron que si las entradas eran distintas y nos dijeron que se las mostráramos, nosotros no los llamamos a ellos, ellos estaban en la moto y se nos acercaron y en ese momento que mostramos las entradas nos mostraron las pistolas y se identificaron como funcionarios policiales y nos detuvieron, las cuatro entradas mías eran para mi y mi familia es todo”. En este estado, la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal formuló al adolescente la siguiente pregunta: “1.- ¿Cuántos funcionarios eran? Contestó: Dos, es todo”. 2¿Ustedes les ofrecieron las entradas a los funcionarios?. Contestó: En ningún momento. 3.-¿Ustedes pidieron dinero a cambio de las entradas a los funcionarios?. Contestó: No. La Defensa no formuló preguntas al adolescente. Seguidamente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala del adolescente declarante, el Tribunal ordenó el ingreso a la misma del adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción expuso: “Yo fui el jueves al Estadio, llegué como a las dos tres de la tarde y ya había cola, y le pedí permiso a mi mamá para quedarme allá pero que tuviera cuidado, allá había mucha gente de Cordero y cuando llegamos me dijeron que me metiera ahí, mi primo me consiguió la carpa con el vecino de él, el vecino llegó como a las ocho de la noche, una carpa color verde, a eso de las cuatro y media cinco llegó (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y él llegó cuando la gente empezó a subir, yo desarme la carpa y nos metimos a la cola y empezamos a subir, a eso de las siete que abren las puertas de la principal y se forma el problema en la central, vendieron como cincuentas entradas y dijeron que no iban a vender más, nosotros seguimos esperando como a las diez y media y los policías dijeron que no iban a vender más, y le dije a mi primo que nos fuéramos, cuando vamos por el rincón del Caballista, nos íbamos a montar al taxi, estaba el carro del padrino de (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA), nos fuimos con él, le dijimos que no habíamos comprado entradas, nos fuimos a la casa de él, y estando allí lo llamaron que estaba vendiendo entradas y volvimos a subir, cuando llegamos al estadio, alcanzamos a comprar, cuatro yo y cuatro él, el padrino de él se fue y como yo había dejado la carpa, nos fuimos por el estadio de béisbol, incluso había gente entrenando ciclismo, compramos dos maltas, íbamos hacía el estadio esperando a ver quién nos iban a buscar, cuando vamos subiendo va bajando una moto y nos dicen que si pudimos comprar entradas, y nos preguntaron que si eran diferentes, y dijeron a ver muéstremelas, y resulta que eran funcionarios de civil, uno de ellos estaba hablando por teléfono, y cuando les mostramos las entradas, él nos dijo yo soy funcionario y nos mostró la pistola, y nos dijo que las entradas eran decomisadas, que nos iban a anotar en una lista nos las decomisaban y nos podíamos ir, y nosotros no podíamos permitir eso porque íbamos a perder las entradas que yo con tanto esfuerzo de espera las conseguí, en eso ellos llamaron y nos llevaron en un Fiat Uno rojo, y nos llevaron para la redoma de Grafitti ahí estaba la patrulla, luego nos llevaron al grupo Gaes y pasamos la noche en el albergue de menores, es todo”.
Al folio treinta y dos (32) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, corre Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-134-2971, de fecha 30 de mayo de 2008, realizada por la Experta Garnica B. María Gabriela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de: “El presente estudio documentológico está dirigido a establecer si el documento recibido como dubitado es AUTENTICO O FALSO: El documento debitado consiste en ocho (08) boletos elaborados en color anaranjado con múltiples impresos en tinta de color negro donde entre otros se lee: TORNEO CLAUSURA 2008, GRAN FINAL DEPORTIVO TÁCHIRA VS CARACAS F.C., PRINCIPAL INFERIOR SABADO 31 DE MAYO DE 2008, 6:00PM, estadio POLIDEPORTIVO DE PUEBLO NUEVO, signados con los números 1774, 1775, 1777, 1781, 1822, 1825, 1827, 1829, en su reverso presenta múltiples impresos en tinta de color azul, donde entre otros se lee: “EL POSEEDOR DE ESTE BOLETO ASUME TODOS LOS RIESGOS QUE PUEDAN SUSCITARSE DURANTE EL EVENTO Y EXIME A LOS ORGANIZADORES POR CUALQUIER DAÑO QUE PUEDA SUFRIR…, las referidas entradas se encuentran en regular estado de uso y conservación”. CONCLUSIÓN: Los boletos de entrada descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificadas como debitadas son AUTENTICAS, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere”.
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) riela escrito de fecha 28 de noviembre del año 2008, suscrito por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual fue declarado con lugar en auto de fecha 03 de Diciembre del año 2008.
Por otro lado, al folio treinta y ocho (38), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 03 de Diciembre del año 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Causa Penal N°: 2C-2354/2008
MANG/dmgr.-