REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Enero del año 2.010
199º y 150º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO545 LOPNNA)por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R.; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 84 y 85 de la presente causa, riela acta y decisión de fecha 04 de Abril del año 2005, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO545 LOPNNA), ha permanecido evadido del proceso desde el mes Abril del año 2005 sin causa justificada, se IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO545 LOPNNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-601/2002, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R.; las contempladas en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad de la prenombrada adolescente sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeta al cumplimiento de la siguiente condición 1.-Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día miércoles veinte (20) de Enero de 2.010, a las 9:00 horas de la mañana; 2.- Presentar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil, la cual deberá ser verificada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal; y 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LOS RESPECTIVOS RECAUDOS EXIGIDOS POR EL TRIBUNAL SE PROCEDERÁ A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto de informar que el referido ciudadano, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada en la causa penal N° 2C-601/2002, haciendo mención que el ciudadano, se encuentra con Medida de Privación(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) Sustitutiva de la Libertad, a disposición del Juzgado Noveno en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Igualmente, de acuerdo con la agenda del Tribunal FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIERCOLES VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; en tal virtud, por cuanto el prenombrado ciudadano se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, es por lo que se ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)para la fecha y hora antes mencionadas con el objeto que comparezca a la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Así mismo, SE LEVANTARA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 20 de Enero del año 2010 día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-601-2002; y así se decide. Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. G. R.; las contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día miércoles veinte (20) de Enero de 2.010, a las 9:00 horas de la mañana; 2.- Presentar Carta de Residencia, expedida par la respectiva autoridad civil, la cual sera verificada por los alguaciles de este Circuito Judicial Penal; y 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA , una vez haya sido consignada la Constancia de Residencia y allá sido la misma verificada.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MIERCOLES VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 9:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 04 de Abril del año 2005, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar y en dicha fecha ,se ordenara librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-601-2002.
CUARTO: Se Ordena librar oficio al Director de la Policia del Estado Táchira informando, las medidas cautelares sustitutiva contemplada en el literal “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, el mismo deberá permanecer recluido preventivamente en esa sede a la orden de este Juzgado, hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada en la causa penal
QUINTO Se ordena notificar a la víctima el ciudadano L. A. G.R., de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres horas de la tarde (03:30 p.m.).
Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.).
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 2C-601/2002
MANG/drb.-