REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo veintisiete (27) de Diciembre del año 2.009
199º y 150º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 451 y 277 del Código Penal, en perjuicio de D. V. M.; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 76 y 77 de la presente causa, riela acta y decisión de fecha 27 de Junio del año 2008, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al adolescente ,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente, ,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ha permanecido evadido del proceso desde el mes Junio del año 2008 sin causa justificada, se IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le sigue causa penal N° 2C-2324/2008, HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 451 y 277 del Código Penal, en perjuicio de D. V. M.; las contempladas en los literales “B”, “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se impone como obligación la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar ; y así se decide.
Igualmente, de acuerdo con la agenda del Tribunal FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA LUNES ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; y así se decide.
Así mismo, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
De la misma manera, se ordena notificar a la victima ciudadano D. V. M., de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 451 y 277 del Código Penal, en perjuicio de D. V. A M.; las contempladas en los literales “b” “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar al tribunal constancia de residencia a fin de ser verificada la misma a través de la oficina de alguacilazgo. 2) Presentarse a la celebración de la Audiencia preliminar el dia lunes once (11) de Enero del año 2010, a las diez horas de la mañana(10:00 am.) 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA LUNES ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE ,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada QUINTO: Se ordena notificar a la victima ciudadano D. V. M., de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se librará los oficios el día de la audiencia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DIANA RATIA BONILLA
SECRETARIA DE GUARDIA
Causa Penal Nº 2C-2324/2008
MANG/drb.-