REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.010
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA(A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO
FALSAMENTE ATRIBUIDO
VÍCTIMA: LA FE PÚBLICA
SECRETARIA
DE GUARDIA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios Dos (02) y tres (03) riela Acta Policial de fecha 30 de Enero del año 2010, suscrita por los funcionarios SM/2da. Jaimes Roso Williams, y SM/2da. Vareta Guiza Neison, adscritos a la Cuarta Compañía del Destafront. N° 12 del Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Ana Estado Táchira, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 15:00 horas de la tarde del día Sábado 30 de Enero del año 2010, nos encontrábamos de Servicio en la Prevención de Hombres del Centro Penitenciario de Occidente mientras que se llevaba a cabo la visita a los internos de este recinto carcelario por parte de sus familiares, realizando control de documentos personales de los visitantes, se apersono al lugar una joven en actitud nerviosa y sospechosa al momento de identificarla entregó una cedula de identidad venezolana laminada perteneciente a: G.I.G.B., con el Nro de Cedula (OMITIDO), en vista de tal situación se le pregunto que si el documento de identidad que presentó pertenecía a ella, respondiendo que si, al observar diferencias en los rastros físicos fisonómicos de la joven con los de la fotografía de la cedula presentada, se observaba diferencias, se le volvió a preguntar que respondiera con sinceridad que si el documento de identidad que presento pertenece a ella, respondiendo que no, que es de una amiga que la dejo en su casa y la utilizo para poder ingresar al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, por ser ella menor de edad, quien dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suministrado por la joven perteneciente a una hermana llamada B.R., donde se comunicó con su Madre Progenitora Ciudadana: F.Z.P.O., informándole lo sucedido, en vista de lo ocurrido se procedió a verificar datos de la cedula presentada a nombre de: G.I.G.B. con el Nro de Cedula (OMITIDO) al sistema de SICOPOL Táchira, siendo atendido por el operador de Guardia SM/2da. Contreras José Humberto, informando que mencionado nro. Cedula de identidad se encuentra sin novedad arrojando los mismos datos, seguidamente se procedió a notificarle al Fiscal del Ministerio publico de Guardia competencia al niño y adolescente, al Nro. Telefónico 0414¬7063329, siendo atendido por la ABG. Laura Montada Fiscal Décimo Noveno Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las diligencias necesarias al caso y remitir las actuaciones a dicho despacho fiscal, asignándole el Nro. De Causa: Nro. 20-F19-0024-10, ordenó llevar a la Ciudadana adolescente quien dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó con una cédula de identidad laminada a Nombre de: G.I.G.B. con el Nro de Cedula (OMITIDO) al centro de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno a Orden de Dicho Despacho Fiscal, solicitar experticia de veracidad y falsedad a la cedula de identidad laminada presentada por la adolescente, seguidamente se le leyeron los derechos como presunta imputada y se deja constancia que la mencionada adolescente no fue objeto de maltrato físico, ni verbal ni psicológico, eso es todo”.
Al folio Cuatro (04) cursa constancia de lectura de los derechos de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio Cinco (05) corre agregada oficio N° CR-1-DF-12-4TA CIA SI: 060, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el Comandante de la 4ta CIA DEL DF-12-CR-1 Capitán Wilmer José Suárez González, dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, a los fines de presentarle a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la misma se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de G.I.G.B., con el N° (OMITIDO), quien fue detenida en la prevención de hombres del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, la cual quedará recluida en dicho centro a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
Al folio Seis (06) corre agregada oficio N° CR-1-DF-12-4TA CIA SI: 061, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el Comandante de la 4ta CIA DEL DF-12-CR-1 Capitán Wilmer José Suárez González, dirigida a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines de presentarle a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la misma se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de G.I.G.B., con el N° (OMITIDO), quien se encuentra recluida en la casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno.
Al folio Siete (07) corre agregada oficio N° CR-1-DF-12-4TA CIA SI: 062, de fecha 30 de enero de 2010, suscrito por el Comandante de la 4ta CIA DEL DF-12-CR-1 Capitán Wilmer José Suárez González, dirigido al Coronel Director del Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual le solicita la Prueba de Veracidad o Falsedad del documento incautado.
Al folio ocho (08) riela copia simple del documento de identidad incautado a la adolescente imputada.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, fue detenida por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destafront. N° 12 del Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Ana Estado Táchira, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde del día Sábado 30 de Enero del año 2010, cuando se encontraban de Servicio en la Prevención de Hombres del Centro Penitenciario de Occidente, mientras que se llevaba a cabo la visita a los internos de este recinto carcelario por parte de sus familiares, realizando control de documentos personales de los visitantes, se apersonó al lugar una joven en actitud nerviosa y sospechosa al momento de identificarla entregó una cedula de identidad venezolana laminada perteneciente a: G.I.G.B., con el Nro de Cedula OMITIDO, en vista de tal situación se le preguntó que si el documento de identidad que presentó pertenecía a ella, respondiendo que si, al observar diferencias en los rastros físicos fisonómicos de la joven con los de la fotografía de la cédula presentada, se observaba diferencias, se le volvió a preguntar que respondiera con sinceridad que si el documento de identidad que presentó pertenece a ella, respondiendo que no, que es de una amiga que la dejó en su casa y la utilizó para poder ingresar al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, por ser ella menor de edad, quien dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolana de dieciséis años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira posteriormente se efectuó llamada telefónica al Nro. OMITIDO, suministrado por la joven perteneciente a una hermana llamada B.R., donde se comunicó con su Madre Progenitora Ciudadana: F.Z.P.O., informándole lo sucedido, en vista de lo ocurrido se procedió a verificar datos de la cédula presentada a nombre de: G.I.G.B. con el Nro de Cedula V¬19.975.849 al sistema de SICOPOL Táchira, siendo atendido por el operador de Guardia SM/2da. Contreras José Humberto, informando que mencionado nro. Cedula de identidad se encuentra sin novedad arrojando los mismos datos, seguidamente se procedió a notificarle al Fiscal del Ministerio publico de Guardia competencia al niño y adolescente, ABG. Laura Montada Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las diligencias necesarias al caso y remitir las actuaciones a dicho despacho fiscal, y ordenó llevar a la Ciudadana adolescente quien dijo ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó con una cédula de identidad laminada a Nombre de: G.I.G.B. con el Nro de Cedula OMITIDO al centro de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno a Orden de Dicho Despacho Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la prenombrada adolescente fue detenida con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, sólo en lo que respecta a la del literal “c”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quienes deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, y una vez conste en autos la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así mismo debe de consignar copia simple de su cédula de identidad y copia certificada vigente de la partida de nacimiento. Y 2. Presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, previa presentación y verificación de los documentos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , identificada supra; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quienes deberá consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde reside, y una vez conste en autos la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así mismo debe de consignar copia simple de su cédula de identidad y copia certificada vigente de la partida de nacimiento. Y 2. Presentarse cada Quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Directora de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente imputada y su Representante Legal, previa presentación y verificación de los documentos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2772/2.010
ALBJ/glaq.-