REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000038
ASUNTO : SP11-P-2010-000038
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADOS: FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MARQUEZ y NANCY TEODORA LACRUZ
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de enero del 2010, según acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario José Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 06:42 de la tarde encontrándose en labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte del Comisario José Alfredo Cáceres jefe de esta Sub delegación informando que al momento que se desplazaba cerca de su residencia en vehiculo particular por el sector El Portico vía Vega de la Pipa de este Municipio estaba siendo perseguido por una pareja de motorizados quienes trataron de interceptarlo y les gritaba que se detuvieran a fin de despojarlos de sus pertenecías y la de sus acompañantes , por la cual solicita la inmediata presencia de funcionarios de este despacho. Según acta de entrevista del ciudadano José Alfredo Cáceres Mariño deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en compañía del ciudadano Francisco Javier Pulgar, Luis Antonio Ruda, Mónica Fernández de Ruda, los menores J.P.R Y L.R y el ciudadano Wilmer Velasco, la adolescente F.G, el adolescente Y.J.V, en un vehiculo cales camioneta , Marca Ford, color azul, placas AFC-66W era conducido por el ciudadano Bernardo Fernández, quien es efectivo de la Policía del Municipio Francisco Javier, realizando un recorrido por la vía Vega de la Pipa a fin de que los ocupantes de la camioneta conocieran la Zona, cuando de forma repentina al pasar por el sector El Pórtico el conductor del vehiculo alerta que están siendo perseguido por una pareja de motorizados, quienes de forma violenta dieron alcance al vehiculo y gritaban que se detuvieran, tocando sirena con el fin de intimidar, por lo que tomando en cuenta que en el vehiculo iban 9 personas y se corría el riesgo de ser lesionados aunado a lo despoblado de la zona, se vieron en la necesidad de incrementar la marcha tratando de evadir la persecución y solicitar a poyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero los sujetos continuaban con su actitud y era imposible evadirlos, continuando los motorizados gritando que la camioneta se detuviera, siguiéndolos aproximadamente 6 kilómetros hasta la entrada sector de la Vega de la Pipa donde ya no fue posible la marcha por cuanto se le dio alcance a un vehiculo de servicio Publico y sobrepasarlo deteniendo la camioneta a los cual los motorizados se aproximaron mas al vehiculo haciendo disparos por lo cual ante el eminente estado de agresión del que se vieron, descendieron rápidamente del vehiculo dando la voz de alto y los sujetos efectuaron tres disparos a aire para contrarrestar la acción delictiva de l a cual estaba siendo victimas pero al percatarse de la acción defensiva optaron por darse a la fuga en sentido vega de la Pipa, se espero un tiempo prudencial para mantener la integridad física del grupo de personas se solicito nuevamente apoyo al despacho policial, trasladándose de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 01 Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario José Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 03y 04 Acta de entrevista del ciudadano LUIS ANTONIO RUDA VELASCO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 06 y 07 Acta de entrevista del ciudadano FERNANDEZ BARNALDO SEGUNDO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 08 y 09 Acta de entrevista del ciudadano WILMER EDUARDO VELASCO HERNADEZ, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 10 y 11 Acta de entrevista del ciudadano JOSE ALFREDO CACERES MARIÑO, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 012, 13 Acta de investigación Penal de fecha 07/01/2010.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de enero del 2010, siendo las 5:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendido: 1) FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590. y 2) WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado Francisco Esteban Uribe Calvo a excepción de WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO ya que se encuentra recluido en Hospital Padre Justo de Rubio, Estado Táchira, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la contingencia de la causa con respecto a estos imputados y la compulsa del expediente. Y así se decide. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si y al efecto nombra los Abg. Nancy Teodora Lacruz y Abg. Trino José Márquez; Quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que SI quien expuso: “Nosotros desde la tres de la tarde nos fuimos para el liceo de la Normal a jugar un partid de fútbol eran como las 5 de las tarde íbamos para la casa y entramos en casa de un tío del otro compañero nos tomamos un refresco y a esa hora subíamos normalmente a descansa y fue allí donde estaba la camioneta y comenzaron a dispararnos en una curva y todavía era de día, yo no llevaba las luces prendida porque aun era de día, a lo que subíamos le tocamos pito una sola vez para que nos diera paso y mas nada y no se pirque porque comenzaron a dispararnos sin saber el motivo de porque, fueron como 5 personas que nos empezaron a disparar y después de eso lleve a mi compañero para donde el tío para que lo llevara al Hospital y de allí me fui para la casa de la mama avisarles de eso y llevarles ropa y de allí me buscaron y nos fuimos para la oficina, y de allí me dijeron que me traían para acá, , es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Trino José Márquez y expuso: Ciudadano Juez en primer lugar observa esta defensa que las acatas policiales se encuentran suscritas por el abogado José Cáceres Marin quien en escrito dirigido a la representación Fiscal el mismo se señala como victima en el procedimiento que se lleva a cabo igualmente se observa que las declaraciones y entrevistas practicadas por el cicpc delegación Rubio donde este ciudadano es el Comisario Jefe no solicita la practica de las experticias necesaria, quien sabe porque objeto no lo hace, este ciudadano las pruebas de ADT o llamada Prueba de orientación de parafina, en virtud de estos señalamientos se observa que la referida esta viciada violando esto el derecho a mi defendido, en este sentido solicito a la representación Fiscal sea llevada por otro órgano Policial, mi defendido es un ciudadano tiene su residencia en Rubio, consigno constancia de residencia y para búsqueda de la verdad siendo este inocente, solicito el procedimiento ordinario, le otorgue a mi defendido una medida cautelar en virtud de los vicios contenidos en este caso, además no corre inserta denuncia alguna, solo declaraciones de testigos, es todo”.
En el día de hoy, 10 de enero del 2010, siendo las 10:45 horas de la mañana se trasladó al Hospital Padre Justo Machado, Rubio, Estado, Táchira, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, donde se encuentra recluido el ciudadano Wilson José González Velasco a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido siendo identificado como: WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si y al efecto nombra los Abg. Nancy Teodora Lacruz y Abg. Trino José Márquez; Quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a WILSON JOSE GONZALEZ VELASCOsi está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que SI quien expuso: “Yo declaro porque quiero que sala a la luz del día que soy inocente me considero un muchacho trabajador, estudiante y sin ningún tipo de malas mañas, soy estudiante del IFRONT San Antonio , trabajo en el campo, como pueden ver mis manos están ampolladas, y trabajo los viernes sábados y domingo en la Taguara del Señor Jairo Manrique; Esa tarde al igual que otras organizamos un juego de futbol mi tio Jalito Velasco donde se inicio a la 3:00 de la tarde y termino como a las 5:00 de la tarde de allí nos dirigimos a una bodeguita que tiene mi tío Yovani, nos retiramos de allí como a las 5:20 de la tarde donde nos conseguimos a la salida del pórtico a la camioneta que nos efecto los disparos, delante de esa camioneta iba una camioneta de pasajeros, estaba un poco mas adelante, nosotros íbamos a pasar la camioneta que iba delante y la camioneta que iba delante de nosotros también quiso adelantar la camioneta de pasajeros pero esta nos quito la vía y mas adelante también venían carro por las otra vía y no dejo que pasáramos, de allí subimos como en cadena o caravana llegando a la Vega de la Pipa, la camioneta abrió la puerta del chofer y nosotros bajamos la velocidad porque vimos eso sospechoso, cuando pasamos la curva la camioneta estaba parada a la mitad de la subida y fue de allí que se bajaron los señores y nos dispararon con armas , dimos el giro para regresarnos para donde mi tío, pero antes de dar el giro recibí el impacto de bala, logre ver 3 señores que estaban en una bodega que queda al lado del bodegón y que vieron que estaba herido , pero seguimos de regreso al pórtico, me metí donde mi tío rápido porque la camioneta me estaba persiguiendo y a lo que paso la camioneta mi tío me monto en su carro y me trajo al hospital , de allí me ingresaron a emergencias donde me atendieron y me pidieron los datos y papeles, en eso entro un PTJ pidiendo que le dijera donde estaba el arma o pistola , yo le dije que no tenia eso que yo estaba haciendo deporte el me dijo que así no tuviera el arma yo estaba como conchita de mango y aquí estoy, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. Trino José Márquez y expuso: Ciudadano Juez, consta en las acata policial que corre inserta en el folio 29 acta de notificación de los Derechos que le fueron leídos mi defendido WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, el día 07/01/2010 a las 9:30 pm, tomando las palabras a del Representante Fiscal en su exposición al momento de finalizarla en la cual imputa en este acto al ciudadano WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO junto a las actas que sirve como elementos de convicción para decretar la flagrancia, es decir, ciudadano Juez que en este caso se esta violando flagrantemente el debido proceso en virtud que desde la fecha de la detención de mi defendido, tomando en cuenta la hora de la lectura de sus derechos a la hora y fecha de hoy, en que inicio la exposición del Fiscal del Ministerio Publico han pasado 60 horas violando así el precepto constitucional en su articulo 49 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud a eso, solicito se decrete libertad plena a mi defendido. A todo evento así como la Representación Fiscal hizo su exposición explicando punto por punto de las entrevistas de las presuntas victimas debe hacer notar que todas señalan la oscuridad y de no haber visto las características de los individuos ni el vehiculo ni las consecuencias que pudo haber ocasionado los hechos narrados, excepto la entrevista o declaración realizada por la adolescente F.P.G.F, que corre inserta al folio 25 que en la pregunta nueve Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento de los hechos? Contesto: Si uno de los motorizados que nos iban persiguiendo pero yo nunca lo vi. . Como señalo este razonamiento esta defensa así lo vamos demostrar por las características, de las personas señaladas como victimas aunado al temor por la inseguridad reinante en el país se equivocaron y por consiguiente simularon un hecho punible. Mi defendido es un ciudadano tiene su residencia en Rubio, estudiante y trabajador y que salvo su vida milagrosamente , consigno copia del carnet de estudiante , constancia de trabajo y conducta, constancia de residencia para que así en virtud de lo antes expuesto el punto previo formulado, solicito se desestime la calificación de flagrancia , solicito el procedimiento ordinario a los fines de solicitar la diligencia necesarias y así demostrar la inocencia y solicito le otorgue a mi defendido una medida cautelar en virtud de los vicios contenidos en este caso, además no corre inserta denuncia alguna, solo declaraciones de testigos, es todo”. Seguidamente la defensora Abg. Nancy Lacruz solicita el derecho de palabra y cedida expuso: Quiero agregar a lo dicho por el abogado que me parece muy alegre la calificación que ha hecho el Ministerio Publico porque habla de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…porque? Lo alega y lo monta las supuestas victimas…si ellos hubieran dicho que los quería matar estaríamos hablando entonces de Homicidio, tenemos presente un muchacho sano y apoyado por su comunidad, ya que estudia y trabaja, no es ningún delincuente y insisto en solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 07 de enero del 2010, según acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario José Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 06:42 de la tarde encontrándose en labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte del Comisario José Alfredo Cáceres jefe de esta Sub delegación informando que al momento que se desplazaba cerca de su residencia en vehiculo particular por el sector El Portico vía Vega de la Pipa de este Municipio estaba siendo perseguido por una pareja de motorizados quienes trataron de interceptarlo y les gritaba que se detuvieran a fin de despojarlos de sus pertenecías y la de sus acompañantes , por la cual solicita la inmediata presencia de funcionarios de este despacho. Según acta de entrevista del ciudadano José Alfredo Cáceres Mariño deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en compañía del ciudadano Francisco Javier Pulgar, Luis Antonio Ruda, Mónica Fernández de Ruda, los menores J.P.R Y L.R y el ciudadano Wilmer Velasco, la adolescente F.G, el adolescente Y.J.V, en un vehiculo cales camioneta , Marca Ford, color azul, placas AFC-66W era conducido por el ciudadano Bernardo Fernández, quien es efectivo de la Policía del Municipio Francisco Javier, realizando un recorrido por la vía Vega de la Pipa a fin de que los ocupantes de la camioneta conocieran la Zona, cuando de forma repentina al pasar por el sector El Pórtico el conductor del vehiculo alerta que están siendo perseguido por una pareja de motorizados, quienes de forma violenta dieron alcance al vehiculo y gritaban que se detuvieran, tocando sirena con el fin de intimidar, por lo que tomando en cuenta que en el vehiculo iban 9 personas y se corría el riesgo de ser lesionados aunado a lo despoblado de la zona, se vieron en la necesidad de incrementar la marcha tratando de evadir la persecución y solicitar a poyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero los sujetos continuaban con su actitud y era imposible evadirlos, continuando los motorizados gritando que la camioneta se detuviera, siguiéndolos aproximadamente 6 kilómetros hasta la entrada sector de la Vega de la Pipa donde ya no fue posible la marcha por cuanto se le dio alcance a un vehiculo de servicio Publico y sobrepasarlo deteniendo la camioneta a los cual los motorizados se aproximaron mas al vehiculo haciendo disparos por lo cual ante el eminente estado de agresión del que se vieron, descendieron rápidamente del vehiculo dando la voz de alto y los sujetos efectuaron tres disparos a aire para contrarrestar la acción delictiva de l a cual estaba siendo victimas pero al percatarse de la acción defensiva optaron por darse a la fuga en sentido vega de la Pipa, se espero un tiempo prudencial para mantener la integridad física del grupo de personas se solicito nuevamente apoyo al despacho policial, trasladándose de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención ciudadano FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 8 del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO hecho punible este que merece pena privativa de libertad, ya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. y el ciudadano WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, El imputado seguirá estando recluido con las seguridades del caso en el Hospital Justo Machado de la ciudad de Rubio Estado Táchira a la orden de la Politachira Junín, esperando por el diagnostico del medico de Guardia para realizar su respectivo traslado. Y así se decide. .
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado FRANCISCO ESTEBAN URIBE CALVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.521.077, hijo de Ana Cecilia Calvo (V) y de Francisco Esteban Uribe (V) de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de marzo de 1991, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado Baritalia, sector Simon Bolívar, casa sin numero, color verde, cerca del matadero, teléfono 0426-6718590, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem, y WILSON JOSE GONZALEZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.541.149, natural de Rubio, 18 años de edad, nacido en fecha 14/08/1991, soltero, de profesión estudiante, en la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, con las agravantes establecidas en el articulo 77 ejusdem por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión en Poli Táchira San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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