REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000040
ASUNTO : SP11-P-2010-000040
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA
DEFENSORA: ABG. GLORIA JANETH STIFANO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de enero del 2010 según acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:008, suscrita por el funcionario Salas Bravo Edgar, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche encontrándose de comisión en el Municipio Bolívar específicamente en la avenida Venezuela a la altura Pizzerías Antonio , se observo un ciudadano del sexo masculino y al percatarse de la comisión militar intento darse a la fuga, inmediatamente lo interceptaron y al solicitarle la documentación personal este se negó oponiendo resistencia y gritando improperios a los integrantes de la comisión , se procedió a efectuar chequeo corporal a este ciudadano y al revisar un koala de color negro , marca Totto que portaba en la cintura pudimos constatar que en su interior portaba gran cantidad de billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, al preguntar de donde procedía el dinero este ciudadano manifestó que se lo habían prestado, en vista de esta situación se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 donde se procedió a contar el dinero resultando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 3.000,oo.
.- Riela al folio 04 y 05 según acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:008, suscrita por el funcionario Salas Bravo Edgar, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de fecha 08/01/2010.
.- Riela al folio 08 entrevista del testigo Yony Parada Rozo
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de enero del 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.639.364, hijo de Jairo Pinzon (V) y de Beatriz Manosalva (V).de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1985, de estado Civil soltero , de profesión u oficio obrero, natural de caracas, residenciado sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Uscehe, el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si y al efecto nombra al Abg. Gloria Yaneth Stifano Mota; Quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Gloria Janeth Stifano y cedida expuso: “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de la flagrancia por lo que no existe o no consta en acta la realización del hecho punible ya que mi defendido me manifiesta que no agredió ni verbalmente a los funcionarios, estoy conforme con el procedimiento abreviado y solicito a mi defendido la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito la entrega del dinero, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por el funcionario Salas Bravo Edgar, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche encontrándose de comisión en el Municipio Bolívar específicamente en la avenida Venezuela a la altura Pizzerías Antonio , se observo un ciudadano del sexo masculino y al percatarse de la comisión militar intento darse a la fuga, inmediatamente lo interceptaron y al solicitarle la documentación personal este se negó oponiendo resistencia y gritando improperios a los integrantes de la comisión , se procedió a efectuar chequeo corporal a este ciudadano y al revisar un koala de color negro , marca Totto que portaba en la cintura pudimos constatar que en su interior portaba gran cantidad de billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, al preguntar de donde procedía el dinero este ciudadano manifestó que se lo habían prestado, en vista de esta situación se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 donde se procedió a contar el dinero resultando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 3.000,oo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.639.364, hijo de Jairo Pinzon (V) y de Beatriz Manosalva (V).de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1985, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de caracas, residenciado sin residencia fija en el país. , en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA, esta señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto no tiene residencia fija en el país; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito., y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado DEIVY YUSSEF PINZON MANOSALVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.639.364, hijo de Jairo Pinzon (V) y de Beatriz Manosalva (V).de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1985, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de caracas, residenciado sin residencia fija en el país. , en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIOO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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