REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000041
ASUNTO : SP11-P-2010-000041
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADOS: CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA y EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL
DEFENSOR: ABG. JOSE YOVANY BELLO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de enero del 2010, según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 007, suscrita por el funcionario Contreras Escalante, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 04:05 de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Aduana Subalterna de Ureña en sentido Ureña Cucuta, se observo que se acercaba un vehiculo , marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión, Uso Carga, Colora Azul, Placas 673-SAC, y al identificar a sus ocupantes resultaron ser como ROJAS SIERRA CARLOS ALFREDO y SIERRA CARVAJAL EINER ALEXANDER , observando que en la mitad del puesto del piloto y copiloto de la cabina del vehiculo anteriormente nombrado se encontraba un recipiente pimpina de color azul con una capacidad de 40 litros aproximadamente en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un delito de contrabando se procedió a trasladar el vehiculo hasta la sede de Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicada en Ureña, Estad Táchira donde se extrajo el combustible denominado GAS-OIL de los tanques de almacenamiento de combustible, dando una cantidad de 380 litros aproximadamente, posteriormente se realizo al acta de retención y revisión del vehiculo.
.- Riela al folio 03 según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 007, suscrita por el funcionario Contreras Escalante, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de fecha 07/01/2010.
.- Rial al folio 06 Constancia de retención del vehiculo marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión, Uso Carga, Colora Azul, Placas 673-SAC, de fecha 07/01/2010.
.- Riala al folio 07 acta de revisión del vehiculo de fecha 07/01/2010.
.- Rial al folio 11 Dictamen Pericial Químico de un envase plástico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de enero del 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.355.185, soltero, hijo de María Virginia Sierra (v),y de Ángel Gabriel Rojas, (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integracion, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, y 2) EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.210.356, soltero, hijo de Roso Sierra (f),y de Luz marina, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que SI, designándole al efecto a los abogados en ejercicio Abg. José Yovany Sánchez Bello Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA y EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, a quienes le atribuye e imputa formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de sala el primero para ser oída el imputo CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se llama a sala al imputado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL quien expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. No hay preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Yovany Sánchez y cedida expuso: “Ciudadano juez, leída las acatas policiales el camión es un 750 con 2 tanques originales, con una capacidad de 250 litros y de los cuales uno de ellos iba vacío y el otro con lleno de combustible, es por que solicito que se sigo por el procedimiento ordinario por cuanto en las actas del expediente no consta la experticia de los tanque del referido vehiculo igualmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva ya que mis defendidos tienen residencia fija en el país y no van a obstaculizar la investigación e igualmente se obligan cumplir con cada una de la obligaciones que imponga el Tribunal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por el funcionario Contreras Escalante, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 04:05 de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Aduana Subalterna de Ureña en sentido Ureña Cucuta, se observo que se acercaba un vehiculo , marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión, Uso Carga, Colora Azul, Placas 673-SAC, y al identificar a sus ocupantes resultaron ser como ROJAS SIERRA CARLOS ALFREDO y SIERRA CARVAJAL EINER ALEXANDER , observando que en la mitad del puesto del piloto y copiloto de la cabina del vehiculo anteriormente nombrado se encontraba un recipiente pimpina de color azul con una capacidad de 40 litros aproximadamente en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un delito de contrabando se procedió a trasladar el vehiculo hasta la sede de Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicada en Ureña, Estad Táchira donde se extrajo el combustible denominado GAS-OIL de los tanques de almacenamiento de combustible, dando una cantidad de 380 litros aproximadamente, posteriormente se realizo al acta de retención y revisión del vehiculo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención a los imputados CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA y EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL imputados de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.355.185, soltero, hijo de María Virginia Sierra (v),y de Ángel Gabriel Rojas, (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, y 2) EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.210.356, soltero, hijo de Roso Sierra (f),y de Luz marina, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integracion, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando,, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los imputados CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA y EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto no tiene residencia fija en el país; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de dos (02) fiadores, para cada uno quienes deberán consignar constancias de residencia, buena conducta y de trabajo 3.- No incurrir en hechos similares y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.355.185, soltero, hijo de María Virginia Sierra (v),y de Ángel Gabriel Rojas, (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, y 2) EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.210.356, soltero, hijo de Roso Sierra (f),y de Luz marina, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integracion, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD a los imputados CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA y EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO| AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial 2.- Presentación de dos (02) fiadores, para cada uno quienes deberán consignar constancias de residencia, buena conducta y de trabajo 3.- No incurrir en hechos similares.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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