REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000048
ASUNTO : SP11-P-2010-000048
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN


DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective PEREZ ARENAS ROMIR JOSE, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación de campo en la Jurisdicción de este estado y mediante fuentes vivas de información, se tiene conocimiento que en la población de Rubio, estado Táchira, que el día de hoy, un ciudadano de nombre GILBERTO RINCON, quien frecuenta el restaurante Bello Horizonte, ubicado en la avenida principal de esa localidad, tenia conocimiento de la existencia de un cargamento de droga que venía de la población de San Antonio, en un vehículo tipo camioneta pick up color blanca, se desconoce otras características. En vista de la información aportada y previo conocimiento de nuestros Jefes inmediatos así como de los jefes de esta Oficina, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Endy Suárez, Inspector Wilmer Rivera, Detectives Emil BUENO, Douglas Camacho y mi persona, a bordo de vehículos particulares, hacia dicha localidad con la finalidad de verificar la información antes aportada; una vez en las adyacencias del referido lugar, se procedió a realizar un trabajo de investigación de campo (inteligencia) con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y corroborar la información suministrada, luego de varias horas de espera y de recorridos en el sector, logramos avistar una camioneta de color blanca, tipo pick up, estacionada frente al restaurant Bello Horizonte, por lo que procedimos a identificar al ciudadano, quien efectivamente manifestó ser Gilberto RINCON, a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, manifestó no estar vinculado con nada ilegal, no obstante acotó tener conocimiento de la persona que estaba realizando dicha actividad, por lo que manifestó no tener inconveniente en prestar la colaboración a la comisión para aclarar la situación, en ese mismo instante procedió a realizar llamada telefónica a un sujeto apodado EL PILLO, de nombre Franklin, conocido por él, quien luego de entablar comunicación le preguntó que donde se encontraba, manifestándole éste ciudadano, que se dirigía desde San Antonio hacía Rubio, pero que llegaría en dos horas debido a que se trasladaría hacía la trocha del barrio Bolivia, donde buscaría una mercancía, una vez cortada la comunicación, dicho ciudadano nos trasladó hasta la carretera de tierra o trocha, la cual queda ubicada específicamente en el sector Bolivia, vía la Colina y que conduce al sector Bramon, Rubio estado Tachira, donde manifestó este ciudadano que se encontraría, luego de varias horas de vigilancia en dicha vía, logramos avistar un vehículo tipo camioneta (pick up) de color blanco, que venia en dirección hacía el sector Bolivia de Rubio, estado Tachira, el cual fue confirmado por el ciudadano que se encontraba en nuestra compañía, como el vehículo del sujeto conocido como EL PILLO, por lo que plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a darle voz de alto, conminándolo a descender de dicho vehículo, con la finalidad de verificarle su documentación, no sin antes indicarle que si posee en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo pueda involucrar en un hecho delictivo, sin obtener respuesta del mismo y descendiendo voluntariamente del vehículo, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal del ciudadano, localizándole en uno de sus bolsillos, un teléfono celular, marca LG, modelo LGMD3600, serial 809CYMR0105883, con su respectiva batería, quedando identificado de la siguiente manera: CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYM EFREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Delicias, municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Las Delicias, Aldea El Centro, casa sin número, municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono: 0414-376.52.87, portador de la cédula de identidad número V-11.112.991, seguidamente amparados en el artículo 207 ejusdem, optamos en realizar una revisión del vehículo, localizando en la parte trasera de la camioneta, específicamente en el cajón, la cantidad de diez sacos elaborados en nylon de variados colores, los cuales al abrir uno de ellos el mismo contenía varios envoltorios de forma rectangular elaborados en cinta adhesiva de color rojo y este a su vez al ser destapado, se encontraron restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada cannabis sativa (marihuana); se deja constancia que en vista de ser un lugar totalmente inhóspito, oscuro, despoblado, de alta peligrosidad y poco transitado por persona alguna, no se pudo localizar testigo alguno que presenciara la revisión, en vista de lo incautado se procedió a notificarle al ciudadano en cuestión sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos rápidamente del sector y trasladándonos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el vehículo decomisado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, ano 2007, color blanco, placas 68A-VAW, al igual que con la evidencia incautada, así como al ciudadano Gilberto RINCON (De quien sus demás datos filiatorios quedaran reservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y de las previsiones de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de ser entrevistado en torno a los hechos. Una vez en la sede de este Despacho, se procedió al conteo del contenido de cada uno de los sacos, totalizando la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve (349) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color azul; Ciento Tres (103) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color rojo y Cincuenta y Ocho (58) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color verde; para un total de Quinientos Diez (510) envoltorios de forma rectangular, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Flor TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notificó de la totalidad del procedimiento, indicando ésta que esa representación Fiscal aperturaría la causa signada con el número 20F21-0005-10. Se deja constancia que a la sede de este Despacho, hizo presencia, la Dra. Nersa Rivera de Contreras, Experto Profesional Especial III, credencial 16.337, realizó el pesaje de la droga incautada, dándose inicio a las actas procesales signadas con el número H-843.428, nomenclatura de la División Nacional de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas. Se consigna mediante la presente acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de suceso, así como el acta de los Derechos del imputado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 11 de enero del 2010, siendo las 9:00 am, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y de Efren Carrillo (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor, por lo designa a los Abogados Abg. Ramón Antonio Lorenzo y Abg. Domingo Hernández, quien estando presente solo el Abg. Ramón Antonio Lorenzo manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado CARRILLO RODROGUEZ FRANKLYN EFREN, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
• Solicito la incautación del vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS 68AVAW, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC14T87G188408, SERIAL DEL MOTOR: C7G188408, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO.


Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le fue impuesto y al efecto manifestó que SI estaba dispuesto a declarar y expone: “Yo me dirigí de delicia a san Cristóbal a las 2 de la tarde a la oficina MRW, a retirar una muetras de café que me habían enviado de Barquisimeto, Quivo, Estado Lara, el señor Héctor, de allí baje a San Antonio, a entregársela a un señor que me iba a comprar el café en ese tiempo el señor Gilberto Rincón me estuvo llamado toda la tarde y le dije que iba a estar es San Antonio, el necesitaba hablar conmigo para venderme una cebolla y una papa yo le dije que a lo que llegara de San Antonio a rubio y me dijo que estaba en la Pollera Horizonte en Rubio, cuando yo llego allí el salio de la pollera llegaron los funcionarios que dicen ser efectivos de la PTJ, me quitaron el teléfono y las llaves de la camioneta, ellos estaban con el señor Gilberto y me montaron a un corola toyota azul eran como las 7: 00 de la noche hasta las 11 estuvieron dando vueltas por la ciudad de Rubio de allí me llevaron a la vía de la autopista en la va las Dantas me tuvieron amarrado con una bolsa negra en la cabeza de allí me llevaron después al sitio de una trocha por la vía saliendo de rubio que se llama la colina Bolivia y echaron los bultos en la camioneta y a Gilberto lo tenían conmigo en el carrito corola a el lo tenían sin amarrar y yo estaba amarrado con los cordones de mis zapatos a el bajaron y lo mandaron hacia abajo y que buscara los bultos y de allí hicieron una llamada y dijeron si acá esta la droga me montaron los bultos a la camioneta y de allí me llevaron otra vez a la polera horizonte con los bultos en mi camioneta y me trajeron con Gilberto a la PTJ y ahora estoy aquí, nombro los testigos que estaban en la pollera cuando llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Armando Villamizar es de delicias, Ramón Roso también d e delicias, trabajo en el mercado, es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico respondio: Estuve en San Cristóbal buscando unas muestras de café….el señor Gilberto me vende cebolla y papa, es contrabandista en el mercado de Tariba…nunca he tenido problemas con el señor Rincón….conozco el flaco que me puso la bolsa en la cabeza….no he tenido problemas con nadie….estaba al orillo de la carretera…no había nadie…estaban hay mismo y no había nadie…no frecuento el lugar del horizonte…los testigos estaba acá mismo en la puerta…Gilberto estaba adentro…todo el mundo se dio cuenta cuando yo llegue…

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Ramón Antonio Lorenzo, quien alegó: “ Vista lo manifestado por Ministerio Publico podemos observar que este procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas presenta una seri de anomalías como es no hay testigos presénciales del decomiso y de la detención, el ego de ser el señor Gilberto Rincón un colaborador en este procedimiento penal pareciera ser un autor o coparticipe en la ejecución del delito a toda vez que dicho ciudadano es el que suministra la información de las pautas que siguieron los funcionarios a toda esto representa lo actuado mas que un procedimiento regido por el debido proceso es una siembra de la droga en el vehiculo propiedad de mi defendido, revisado todo lo actuado tratando de buscar los elementos de convicción que exige el código Procesal Penal para fundamentar la privación de la libertad y tenemos que no hay un elemento que relacione la conducta de mi defendido que sea voluntaria de el sin coacción y apremio que permita declarar la privación de la libertad, solicito copia simple de todas las actuaciones y además solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, , compareció por ante este Despacho el funcionario Detective PEREZ ARENAS ROMIR JOSE, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Campo, de conformidad con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “ En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación de campo en la Jurisdicción de este estado y mediante fuentes vivas de información, se tiene conocimiento que en la población de Rubio, estado Táchira, que el día de hoy, un ciudadano de nombre GILBERTO RINCON, quien frecuenta el restaurante Bello Horizonte, ubicado en la avenida principal de esa localidad, tenia conocimiento de la existencia de un cargamento de droga que venía de la población de San Antonio, en un vehículo tipo camioneta pick up color blanca, se desconoce otras características. En vista de la información aportada y previo conocimiento de nuestros Jefes inmediatos así como de los jefes de esta Oficina, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jefe Endy Suárez, Inspector Wilmer Rivera, Detectives Emil BUENO, Douglas Camacho y mi persona, a bordo de vehículos particulares, hacia dicha localidad con la finalidad de verificar la información antes aportada; una vez en las adyacencias del referido lugar, se procedió a realizar un trabajo de investigación de campo (inteligencia) con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano y corroborar la información suministrada, luego de varias horas de espera y de recorridos en el sector, logramos avistar una camioneta de color blanca, tipo pick up, estacionada frente al restaurant Bello Horizonte, por lo que procedimos a identificar al ciudadano, quien efectivamente manifestó ser Gilberto RINCON, a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, manifestó no estar vinculado con nada ilegal, no obstante acotó tener conocimiento de la persona que estaba realizando dicha actividad, por lo que manifestó no tener inconveniente en prestar la colaboración a la comisión para aclarar la situación, en ese mismo instante procedió a realizar llamada telefónica a un sujeto apodado EL PILLO, de nombre Franklin, conocido por él, quien luego de entablar comunicación le preguntó que donde se encontraba, manifestándole éste ciudadano, que se dirigía desde San Antonio hacía Rubio, pero que llegaría en dos horas debido a que se trasladaría hacía la trocha del barrio Bolivia, donde buscaría una mercancía, una vez cortada la comunicación, dicho ciudadano nos trasladó hasta la carretera de tierra o trocha, la cual queda ubicada específicamente en el sector Bolivia, vía la Colina y que conduce al sector Bramon, Rubio estado Tachira, donde manifestó este ciudadano que se encontraría, luego de varias horas de vigilancia en dicha vía, logramos avistar un vehículo tipo camioneta (pick up) de color blanco, que venia en dirección hacía el sector Bolivia de Rubio, estado Tachira, el cual fue confirmado por el ciudadano que se encontraba en nuestra compañía, como el vehículo del sujeto conocido como EL PILLO, por lo que plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, procedimos a darle voz de alto, conminándolo a descender de dicho vehículo, con la finalidad de verificarle su documentación, no sin antes indicarle que si posee en su poder alguna evidencia de interés criminalistico que lo pueda involucrar en un hecho delictivo, sin obtener respuesta del mismo y descendiendo voluntariamente del vehículo, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la revisión corporal del ciudadano, localizándole en uno de sus bolsillos, un teléfono celular, marca LG, modelo LGMD3600, serial 809CYMR0105883, con su respectiva batería, quedando identificado de la siguiente manera: CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYM EFREN, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Delicias, municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Las Delicias, Aldea El Centro, casa sin número, municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, teléfono: 0414-376.52.87, portador de la cédula de identidad número V-11.112.991, seguidamente amparados en el artículo 207 ejusdem, optamos en realizar una revisión del vehículo, localizando en la parte trasera de la camioneta, específicamente en el cajón, la cantidad de diez sacos elaborados en nylon de variados colores, los cuales al abrir uno de ellos el mismo contenía varios envoltorios de forma rectangular elaborados en cinta adhesiva de color rojo y este a su vez al ser destapado, se encontraron restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada cannabis sativa (marihuana); se deja constancia que en vista de ser un lugar totalmente inhóspito, oscuro, despoblado, de alta peligrosidad y poco transitado por persona alguna, no se pudo localizar testigo alguno que presenciara la revisión, en vista de lo incautado se procedió a notificarle al ciudadano en cuestión sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándonos rápidamente del sector y trasladándonos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el vehículo decomisado marca Chevrolet, modelo Cheyenne, ano 2007, color blanco, placas 68A-VAW, al igual que con la evidencia incautada, así como al ciudadano Gilberto RINCON (De quien sus demás datos filiatorios quedaran reservados y en poder del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y de las previsiones de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de ser entrevistado en torno a los hechos. Una vez en la sede de este Despacho, se procedió al conteo del contenido de cada uno de los sacos, totalizando la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve (349) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color azul; Ciento Tres (103) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color rojo y Cincuenta y Ocho (58) envoltorios de forma rectangular elaborados con cinta adhesiva de color verde; para un total de Quinientos Diez (510) envoltorios de forma rectangular, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada Cannabis Sativa (Marihuana). Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Flor TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notificó de la totalidad del procedimiento, indicando ésta que esa representación Fiscal aperturaría la causa signada con el número 20F21-0005-10. Se deja constancia que a la sede de este Despacho, hizo presencia, la Dra. Nersa Rivera de Contreras, Experto Profesional Especial III, credencial 16.337, realizó el pesaje de la droga incautada, dándose inicio a las actas procesales signadas con el número H-843.428, nomenclatura de la División Nacional de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas. Se consigna mediante la presente acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de suceso, así como el acta de los Derechos del imputado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y de Efren Carrillo (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y de Efren Carrillo (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, natural de Delicias, Municipio Junín, Estado Táchira, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.112.991, nacido en fecha 03 de octubre de 1974, de 35 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y de Efren Carrillo (v), residenciado en las Delicias, Aldea El Centro, calle principal, casa sin numero de color Blanca, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACION DE LA LIBERTAD al ciudadano CARRILLO RODRIGUEZ FRANKLYN EFREN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTA: Se acuerda la incautación del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, PLACAS 68AVAW, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 3GCEC14T87G188408, SERIAL DEL MOTOR: C7G188408, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA