REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : SP11-P-2009-002782
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWIN DARÍO ASELAS MORA
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra del acusado: EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Elba Rosa Mora (v) y de Darío Acelas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-15.828.849, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la calle 13 carrera 3, 13-21 San Isidro Sector 2, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (se omite),, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 25 de Septiembre del 2009, siendo las 4:20 horas de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ureña, la ciudadana LUZ DARYS RAMIREZ DURAN; a interponer denuncia y entre otras cosas manifestó: “ Resulta Que el día de hoy mi concubino de nombre EDWIN DARIO ASELAS MORA; le estaba pegando a mi hijo de nombre EDWIN ENRIQUE ASELAS MORA; DE 12 AÑOS, como le estaba pegando muy duro yo me metí para que no le pegara mas, entonces el se molesto porque lo estaba desautorizando y me cayo a golpes a mi por varias partes del cuerpo entre ellas la cara a nivel del ojo, posteriormente en fecha 25 de Septiembre del 2009, se recibe entrevista en el mismo despacho policial al niño EWDIN ENRRIQUE ASELAS RAMIREZ, siendo las 4:40 horas de la tarde, quien entre otras cosas expuso: yo tenia una pistola de juguete y accidentalmente le pegue con una pipa en el ojo a mi papá quien se molesto mucho y me pegó por la espalada en ese momento se metió mi mamá Luz Dary y fue cuando también le pego, en el ojo derecho y en el brazo al rato nos vinimos a la P.T.J a denunciar a mi papa, en fecha 25 de Septiembre del 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas; Detective LUIS SIERRA; y la ciudadana LUZ DARY RAMIREZ DURA, victima en la presente causa se trasladan a la residencia de la misma a los fines de efectuar una inspección técnica a la vivienda y lograr con la ubicación del ciudadano EWDIN DARIO ASELAS, estando en dicha residencia la victima de la presente causa nos indico que el mismo no se encontraba allí, pero que sabia donde estaba trabajando en la residencia del alcalde de esta localidad, por lo quena comisión se traslada al sitio y estando en el lugar después de identificarse como funcionarios del CICPC, y el motivo de la visita fuimos atendidos por el ciudadano EWDIN DARIO ASELAS, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial:
Al folio 01 e las actas procesales corre inserta denuncia de fecha 25 de Septiembre del 2009; interpuesta por la victima de la presente causa LUZ DARYS RAMIREZ DURAN.
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre del 2009, rendida por el niño EWDIN ENRIQUE ASELAS.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserto ACTA DE APREHENSION de fecha 25 de Septiembre del 2009, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
4.- Al folio 06 de alas actas corre inserta acta de inspección signada con el N° 385 de fecha 25 de Setiembre del 2009.
5.- Al folio 14 del las actas procesales corre inserto reconocimiento médico ejecutado a la victima niño EWDIN ENRIQUE ACELAS.
5.- Al folio 16 de las actas corre inserto Reconocimiento médico efectuado a la victima de la presente causa ciudadana LUZ DARYS RAMIREZ
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 12 de enero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Elba Rosa Mora (v) y de Darío Acelas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-15.828.849, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la calle 13 carrera 3, 13-21 San Isidro Sector 2, Ureña Estado Táchira teléfono 0414-7052302, Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Manuel Duran, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Ihoann Calderón Pérez; las victimas Luz Darys Ramírez Duran y el adolescente E. E. A. R. (se omite); el imputado y su defensora pública Abg. Mayuly Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDWIN DARÍO ASELAS MORA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (se omite), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra la Defensora Penal del imputado Abg. Mayuli Sulbaran, quien refirió que conforme conversación previa con su defendido el estaba dispuesto a someterse al proceso. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDWIN DARÍO ASELAS MORA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima Luz Darys Ramírez Duran quien en nombre proio y en el de su menor hijo expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Elba Rosa Mora (v) y de Darío Acelas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-15.828.849, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la calle 13 carrera 3, 13-21 San Isidro Sector 2, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (se omite),. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente
1-Al folio 01 e las actas procesales corre inserta denuncia de fecha 25 de Septiembre del 2009; interpuesta por la victima de la presente causa LUZ DARYS RAMIREZ DURAN.
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre del 2009, rendida por el niño EWDIN ENRIQUE ASELAS.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserto ACTA DE APREHENSION de fecha 25 de Septiembre del 2009, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
4.- Al folio 06 de alas actas corre inserta acta de inspección signada con el N° 385 de fecha 25 de Setiembre del 2009.
5.- Al folio 14 del las actas procesales corre inserto reconocimiento médico ejecutado a la victima niño EWDIN ENRIQUE ACELAS.
5.- Al folio 16 de las actas corre inserto Reconocimiento médico efectuado a la victima de la presente causa ciudadana LUZ DARYS RAMIREZ
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Elba Rosa Mora (v) y de Darío Acelas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-15.828.849, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la calle 13 carrera 3, 13-21 San Isidro Sector 2, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (se omite), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Enero el 2010 hasta el 12 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
Único: Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDWIN DARÍO ASELAS MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Elba Rosa Mora (v) y de Darío Acelas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-15.828.849, soltero, de profesión u oficio decorador, residenciado en la calle 13 carrera 3, 13-21 San Isidro Sector 2, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Darys Ramírez Durán y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño E. E. A. R. (se omite), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo V del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDWIN DARÍO ASELAS MORA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de enero de 2010, hasta el 12 de enero de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: Único: Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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