REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002905
ASUNTO : SP11-P-2009-002905


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FERNANDO PARRA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002905, seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano PARRA FERNÁNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Antonio Rosales (f) y de Carmen Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.376.354, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 320.342.74.70 (Comcel), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de octubre del 2009 según acta de Investigación Penal N° 693, suscrita por los funcionarios Ojeda González Oswaldo y González Noriega Miguel , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela , quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial : Siendo las 08:00 de la noche encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, por el sector de la Guajira, avistaron un vehiculo sospechoso con las siguientes características Marca Renault, modelo R-12LF, placas FBK-329 el cual se dirigía a la entrada de la trocha denominada La Mona el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino que al percatarse de la comisión se le dio voz de alto estacionándose al lado de la misma, se promedio a realizar una revisión de vehiculo , el cual en el maletero se observo que en su interior transportaba cilindros de gas domestico (bombonas) de la Empresa Autogas de 10 kilogramos cada una , en vista de esto fue trasladado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
.- Riela al ,folio 02 acta de Investigación Penal N° 693, suscrita por los funcionarios Ojeda González Oswaldo y González Noriega Miguel , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 09 de octubre del 2009.
.- Riela al folio 12 Constancia de retención de Mercancía de fecha 09 de octubre del 2009, de 04 bombonas de gas marca Autogas.
.- Riela al folio 13 constancia de retención de vehiculo con las siguientes características Marca Renault, modelo R-12LF, placas FBK-329.
.- Reseña fotográfica relacionada con el acta de Investigación penal N° 693 de fecha 09 de octubre del 2009.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado PARRA FERNÁNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Antonio Rosales (f) y de Carmen Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.376.354, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 320.342.74.70 (Comcel), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra PARRA FERNÁNDO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al imputado PARRA FERNÁNDO si deseaba declarar, a lo que manifestó, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ, quien suscribe experticia No. 291, de fecha 19-10-2009, 2) Experto ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 146, de fecha 10-10-2009, 3) Sm/2 OJEDA GONZÁLEZ OSWALDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) S/2 GONZÁLEZ NORIEGA MIGUEL, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 291, de fecha 19-10-2009, realizada al vehículo Renault, placas FBK-329, concluyendo el Experto, entre otras cosas: Que el serial de carrocería y de motor son originales y que no presenta solicitud alguna, 2) Reconocimiento Legal No. 146, de fecha 10-10-2009, realizada a 4 cilindros metálicos (Bombonas), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…los objetos antes descritos son utilizados para el almacenamiento de compuestos de hidrocarburos como el propano, butano y el pentano, dando como resultado gas licuado de petróleo y cual puede utilizarse en cocinas o estufas…”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa Abg. Tito Adolfo Merchán procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, finalmente solicito la entrega de vehículo, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PARRA FERNÁNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Antonio Rosales (f) y de Carmen Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.376.354, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 320.342.74.70 (Comcel), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ, quien suscribe experticia No. 291, de fecha 19-10-2009, 2) Experto ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 146, de fecha 10-10-2009, 3) Sm/2 OJEDA GONZÁLEZ OSWALDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) S/2 GONZÁLEZ NORIEGA MIGUEL, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 291, de fecha 19-10-2009, realizada al vehículo Renault, placas FBK-329, concluyendo el Experto, entre otras cosas: Que el serial de carrocería y de motor son originales y que no presenta solicitud alguna, 2) Reconocimiento Legal No. 146, de fecha 10-10-2009, realizada a 4 cilindros metálicos (Bombonas), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…los objetos antes descritos son utilizados para el almacenamiento de compuestos de hidrocarburos como el propano, butano y el pentano, dando como resultado gas licuado de petróleo y cual puede utilizarse en cocinas o estufas…”.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos PARRA FERNÁNDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos PARRA FERNÁNDO, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De igual manera, Se exonera al acusado PARRA FERNÁNDO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado PARRA FERNÁNDO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones a cada 45 días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad y visto este juzgador que en fecha 19-01-2010 el ciudadano LUIS ALBERTO BENITEZ CARVAJALINO demostró ser el propietario por cuanto presento documento de compraventa del vehículo y Certificado de Registro de Vehículo original que corre agregado a los folios 65 al 72, en consecuencia se acuerda librar oficio de entrega del vehiculo PLACA FBK329, SERIAL DE CARROCERIA 4244082, SERIAL DE MOTOR 022041314, MARCA RENAULT, MODELO R-12LF, AÑO 1976, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano antes mencionado y desglose de los documentos originales. Y asi se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra PARRA FERNÁNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1970, de 39 años de edad, hijo de Antonio Rosales (f) y de Carmen Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.376.354, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cúcuta, Colombia, teléfono 320.342.74.70 (Comcel), por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ, quien suscribe experticia No. 291, de fecha 19-10-2009, 2) Experto ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 146, de fecha 10-10-2009, 3) Sm/2 OJEDA GONZÁLEZ OSWALDO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) S/2 GONZÁLEZ NORIEGA MIGUEL, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 291, de fecha 19-10-2009, realizada al vehículo Renault, placas FBK-329, concluyendo el Experto, entre otras cosas: Que el serial de carrocería y de motor son originales y que no presenta solicitud alguna, 2) Reconocimiento Legal No. 146, de fecha 10-10-2009, realizada a 4 cilindros metálicos (Bombonas), concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…los objetos antes descritos son utilizados para el almacenamiento de compuestos de hidrocarburos como el propano, butano y el pentano, dando como resultado gas licuado de petróleo y cual puede utilizarse en cocinas o estufas…”.
TERCERO: Se condena al acusado PARRA FERNÁNDO, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado PARRA FERNÁNDO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, ampliando el régimen de presentaciones a cada 45 días, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado PARRA FERNÁNDO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehículo, retenido en el procedimiento, a quien demuestre su propiedad y visto este juzgador que en fecha 19-01-2010 el ciudadano LUIS ALBERTO BENITEZ CARVAJALINO demostró ser el propietario por cuanto presento documento de compraventa del vehículo y Certificado de Registro de Vehículo original que corre agregado a los folios 65 al 72, en consecuencia se acuerda librar oficio de entrega del vehiculo PLACA FBK329, SERIAL DE CARROCERIA 4244082, SERIAL DE MOTOR 022041314, MARCA RENAULT, MODELO R-12LF, AÑO 1976, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR al ciudadano antes mencionado y desglose de los documentos originales.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG.