REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002682
ASUNTO : SP11-P-2009-002682


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002682, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 11-10-1983, de 25 años de edad, hijo de Lucas Julio Rojas Hernández (v) y de Carmen González Rincón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-19.673.872, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 11, No. 3-61, Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 12 de Septiembre de 2009 siendo las 04:10 de la tarde se encontraban los funcionarios actuantes en el Punto de Control fijo en la Aduana Principal de San Antonio específicamente en el canal norte, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color blanco, placas matricula Venezolana AVA-512, el cual le ordenaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, razón por la cual el conductor aceleró dándose a la fuga evadiendo el punto de control fijo, lo que produjo que se iniciara una persecución logrando darle alcance a la altura de la redoma de la confraternidad, donde el conductor del vehículo detuvo su marcha motivado a la gran afluencia de vehículos que se encontraban en la vía, el conductor del vehículo quedó identificado como Lucas Julio Rojas González, seguidamente los funcionarios se trasladaron al punto de Control fijo para proceder a realizar Inspección al conductor y al vehículo, en la parte interna del vehículo se pudo observar que se encontraban de manera semi oculta veinte (20) sacos de azúcar, marca cazta en presentación de cincuenta kilogramos cada una, seguidamente se le notifico al conductor del vehículo que se presumía la comisión de un hecho punible, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

DE LAS DILIGENCIAS:
1.-Al folio 02 riela Acta de Investigación Penal NRO. 610 de fecha 12 de septiembre de 2.009, en el que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Al folio 03 riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
3.-Al folio 04 riela Constancia de retención de mercancía.
4.-Al folio 05 riela entrevista rendida por el ciudadano BARRERA LABRADOR ALFONSO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.640, testigo procurado por el funcionario actuante.
5.- Al folio 06 riela entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL JOSEOSORIO CARBONO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.578, testigo procurado por el funcionario actuante.
6.-Al folio riela Valoración médica realizada al imputado de autos para dejar claro las condiciones físicas en las que se encuentra, suscrito por la Dra. Shirley Castillo, adscrita al hospital Samuel Darío Maldonado.
7.- A los folios 13 al 15 riela Dictamen Pericial de fecha 14/09/09 suscrita por el funcionaria reconocedora Yorleth Duque de Morales, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 11-10-1983, de 25 años de edad, hijo de Lucas Julio Rojas Hernández (v) y de Carmen González Rincón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-19.673.872, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 11, No. 3-61, Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos.
En este estado el imputado solicita la palabra y cedida como fue expuso que revocaba a su defensor privado y pide la designación de un defensor público, en tal sentido, el Tribunal le designa a la defensora Pública Penal ABG. NIDIA ANGULO, quien encontrándose presente manifestó: Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al imputado LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ si deseaban declarar, a lo que manifestó éste, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Nidia Angulo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) SM/2 BARRAGAN AGUILAR JOSÉ RAMÓN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) ALFONSO ALEXANDER BARRERA LABRADOR, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 3) MIGUEL JOSÉ OSORIO DE MORALES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) Experto YORLETH DUQUE DE MORALES, quien suscribe Dictamen Pericial No. SANT/INA/APSA/2009/E/N° S/N, de fecha 14-09-2009, 5) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo No. 865, de fecha 23-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SANT/INA/APSA/2009/E/N° S/N, de fecha 14-09-2009, realizada a la mercancía retenida en el procedimiento, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…para su exportación no tiene restricción, pero debe cumplir con la declaración en aduana y los procedimientos legales que establece la legislación aduanera. Del valor en aduanas obtenido de la mercancía al convertirlo a unidades tributarias, equivale a 476”, 2) de Seriales de Identificación de Vehículo No. 865, de fecha 23-09-2009, practicado al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo en el Expeto, entre otras cosas que el serial de carrocería y de motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa Abg. Nidia Angulo procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 11-10-1983, de 25 años de edad, hijo de Lucas Julio Rojas Hernández (v) y de Carmen González Rincón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-19.673.872, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 11, No. 3-61, Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) SM/2 BARRAGAN AGUILAR JOSÉ RAMÓN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) ALFONSO ALEXANDER BARRERA LABRADOR, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 3) MIGUEL JOSÉ OSORIO DE MORALES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) Experto YORLETH DUQUE DE MORALES, quien suscribe Dictamen Pericial No. SANT/INA/APSA/2009/E/N° S/N, de fecha 14-09-2009, 5) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo No. 865, de fecha 23-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SANT/INA/APSA/2009/E/N° S/N, de fecha 14-09-2009, realizada a la mercancía retenida en el procedimiento, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…para su exportación no tiene restricción, pero debe cumplir con la declaración en aduana y los procedimientos legales que establece la legislación aduanera. Del valor en aduanas obtenido de la mercancía al convertirlo a unidades tributarias, equivale a 476”, 2) de Seriales de Identificación de Vehículo No. 865, de fecha 23-09-2009, practicado al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo en el Expeto, entre otras cosas que el serial de carrocería y de motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, la comisión del delito de cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que los imputados de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días. Y asi se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 11-10-1983, de 25 años de edad, hijo de Lucas Julio Rojas Hernández (v) y de Carmen González Rincón (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-19.673.872, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 11, No. 3-61, Barrio Ruiz Pineda, detrás del cementerio, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) SM/2 BARRAGAN AGUILAR JOSÉ RAMÓN, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) ALFONSO ALEXANDER BARRERA LABRADOR, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 3) MIGUEL JOSÉ OSORIO DE MORALES, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) Experto YORLETH DUQUE DE MORALES, quien suscribe Dictamen Pericial No. SANT/INA/APSA/2009/E/N° S/N, de fecha 14-09-2009, 5) Experto PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo No. 865, de fecha 23-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial No. SANT/INA/APSA/2009/E/N° S/N, de fecha 14-09-2009, realizada a la mercancía retenida en el procedimiento, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…para su exportación no tiene restricción, pero debe cumplir con la declaración en aduana y los procedimientos legales que establece la legislación aduanera. Del valor en aduanas obtenido de la mercancía al convertirlo a unidades tributarias, equivale a 476”, 2) de Seriales de Identificación de Vehículo No. 865, de fecha 23-09-2009, practicado al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo en el Expeto, entre otras cosas que el serial de carrocería y de motor son originales y el mismo no se encuentra solicitado
TERCERO: Se condena al ciudadano LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado LUCAS JULIO ROJAS GONZÁLEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena el comiso del vehículo, retenido en el procedimiento, objeto de la presente causa, de conformidad con el artículo 142 de la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG.