REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002832
ASUNTO : SP11-P-2009-002832
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: GEOVANI CACERES MORA
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado GEOVANI CACERES MORA, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1090397607, hijo de Carmen Cecilia Mora (v) y de Gevani Cáceres Salazar (v), profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Carrera 17 Nro. 6-29, Barrio Francisco de Miranda, a tres cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0412-5199036, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando en fecha 30 de septiembre de 2009, encontrándose en cumplimiento de sus funciones en el punto de control fijo de Peracal, cuando observaron un vehículo, solicitándole a los tripulante del mismos la documentación respectiva, por lo que observaron que un ciudadano se identificó con un documento de identidad signado con el Nro. V-22.550.584, a nombre de CACERE MORA GEOVANI, verificando que las características de dicho documento discrepaban de las emitidas por la oficina de identificación y extranjería, por lo que al ser revisada ante el Sistema SIIPOL obtuvieron que dicho documento no registra. Quedando detenido preventivamente el imputado de autos ciudadano GEOVANI CACERES MORA.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 11 días de enero del 2010, siendo 10:30 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Naeil Ramón Torrealba y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, la Defensora privada Abg. Wendy Prato y el imputado GEOVANI CACERES MORA, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1090397607, hijo de Carmen Cecilia Mora (v) y de Gevani Cáceres Salazar (v), profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Carrera 17 Nro. 6-29, Barrio Francisco de Miranda, a tres cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0412-5199036. En este acto el imputado solicita el derecho de palabra y cedida expuso: 2 Ciudanano Juez nombro en este acto como mi Codefensora a la Abogada Privada Abg. Wendy Prato, quien estando presente declara: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GEOVANI CACERES MORA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Wendy Prato quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GEOVANI CACERES MORA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de cuatro años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Privada, esta Fiscalía en no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GEOVANI CACERES MORA, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1090397607, hijo de Carmen Cecilia Mora (v) y de Gevani Cáceres Salazar (v), profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Carrera 17 Nro. 6-29, Barrio Francisco de Miranda, a tres cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0412-5199036, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GEOVANI CACERES MORA, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1090397607, hijo de Carmen Cecilia Mora (v) y de Gevani Cáceres Salazar (v), profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Carrera 17 Nro. 6-29, Barrio Francisco de Miranda, a tres cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0412-5199036, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal
2.- Formalizar legalmente su documentación.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GEOVANI CACERES MORA, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1090397607, hijo de Carmen Cecilia Mora (v) y de Gevani Cáceres Salazar (v), profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Carrera 17 Nro. 6-29, Barrio Francisco de Miranda, a tres cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0412-5199036; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del GEOVANI CACERES MORA, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 22 de mayo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1090397607, hijo de Carmen Cecilia Mora (v) y de Gevani Cáceres Salazar (v), profesión estudiante, estado civil soltero, residenciado en la Carrera 17 Nro. 6-29, Barrio Francisco de Miranda, a tres cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0412-5199036; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado GEOVANI CACERES MORA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de enero del 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Formalizar legalmente su documentación.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA
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