REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000001
ASUNTO : SP11-P-2010-000001


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 21 de febrero de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Ligia Esther Jimenez (v) y Oscar antonio Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en frente a la universidad bolivariana de Rubio, la sur, en la obra de construcción, Estado Táchira, teléfono 0416-1761375, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, lunes 04 de enero de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 21 de febrero de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Ligia Esther Jimenez (v) y Oscar antonio Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en frente a la universidad bolivariana de Rubio, la sur, en la obra de construcción, Estado Táchira, teléfono 0416-1761375; Presentes: el Juez, Abg. Neil Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que No, seguidamente el tribunal le nombra a la defensora pública Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (se omite), delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar manifestando: OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ “yo estaba como a las 12 de la noche en la obra, me levanté a dar el feliz año, después me encontre con los muchachos y me estaba tomando unos tragos, fuimos al segundo piso en la obra a tomar tragos, yo andaba con unas botas frazanni y les dije que me iba a cambiar los zapatos, a lo que me senté en el colchón la pise y me aparte y la niña se despertó, la señora estaba a 10 metros y dijo que yo estaba manoseando la niña, le dije que las cosas no eran así, me agredió con un destornillador, el mismo me agredió, todo tomado, yo no cargaba chuzo, el sí, yo estoy todo picado por esa vaina, le dije a la señora que no era como pensaba, estaba bueno y sano, ellos estaban tomando desde antes, la señora dijo que estaba manoseando a la niña, pero no fue así, a lo que me senté en el colchón le pise la punta del pie y se puso a llorar, es todo” a preguntas del juez el imputado respondió: la niña estaba vestida, somos amigos, la casa de ellos viven al frente, a la niña la dejaron en mi casa porque el donde vive es en una pieza, yo trabajo en la obra.. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo “Me opongo a la solicitud de privación de libertad y solicito en este acto sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal y el artículo 244 del mismo código en cuanto a la proporcionalidad de la pena, es todo”.

DE LOS HECHOS
Siendo las 05:45 de la mañana del día 01 de enero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje preventivo, cuando les informó un ciudadano que se trasladaba en una moto de color blanco que mas adelante habían dos personas lanzándose golpes, procedieron a trasladarse al mencionado lugar y vieron que un ciudadano tenía agarrado a otro sometiéndolo, en ese momento se acercó una ciudadana quien dijo llamarse BLANCA ROSA DUARTE RAMIREZ, quien informó que su esposo había sorprendido al señor que tenía sometido en ese momento manoseando a su hija de dos años de edad, quien para ese momento estaba dormida en la cama del imputado, ya que los tres estaban compartiendo frente a la casa del referido ciudadano y cuando el mismo optó por entrar a buscar un destornillador para picar hielo, y como se demoraba entro a buscarlo en compañía de su esposo y lo sorprendieron tocando a su hija, y que en vista de la situación el esposo lo agarro a golpes y lo saco de la casa, para someterlo y esperar a que llegara la policía, seguidamente los funcionarios procedieron a intervenir policialmente al referido ciudadano quien dijo llamarse OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, le informaron el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial y de las demás actuaciones.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al que el prenombrado ciudadano es de nacionalidad colombiana y se le hace fácil sustraerse del proceso por el lugar donde reside ya que es fronteras con la hermana República de Colombia, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 21 de febrero de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Ligia Esther Jimenez (v) y Oscar antonio Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en frente a la universidad bolivariana de Rubio, la sur, en la obra de construcción, Estado Táchira, teléfono 0416-1761375, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 21 de febrero de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Ligia Esther Jimenez (v) y Oscar antonio Buitrago (v), soltero, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en frente a la universidad bolivariana de Rubio, la sur, en la obra de construcción, Estado Táchira, teléfono 0416-1761375, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (se omite), de conformidad con el artículo 93, de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado OSCAR ANTONIO BUITRAGO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de (se omite), decretando como lugar de reclusión la policía de San Antonio.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésima sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. NEIL TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO