REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000012
ASUNTO : SP11-P-2010-000012
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: GUSTAVO ANDRES RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. YOVANY SANCHEZ
En el día 07 de Enero de 2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres Ortega, en contra del imputado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de enero del 2010, según acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Gómez Sánchez, adscrito a la comisaría policial Junín, se deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 09:20 de la mañana realizando labores de patrullaje preventivo por la inmediaciones de la avenida 13 con calle 12, frente a la clínica anticancerosa, se observó un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y que al acercarse intento darse a la fuga, siendo interceptado se le exigió que mostrara los objetos ilícitos que pudiera tener consigo oculto entre sus ropas, negándose el mismo a enseñar lo que ocultaba, por lo que se procedió a inspeccionarlo revisándole en un bolsillo central que se le aprecia dos aberturas hacia los lados de un sweater de color azul tipo Buzo, con el logo de ADIDAS, hallándole en su interior la siguiente evidencia: Un envoltorio tipo cebollita confeccionado con plástico translucido de color negro contentivo de restos vegetales de color verde bosque que por su olor y características se presume sea droga conocida también como Cannabis Sativa y que se conoce comúnmente como marihuana, la cual se le incauto. Seguidamente se procedió al traslado del mismo junto con la evidencia, al comando de la Policía, siendo identificado como GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, procediendo a notificarle que estaba detenido”.
DE LA AUDIENCIA
En el día 07 de enero del 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación para la Calificación o no de Flagrancia, EN LA Aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878; solicitada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de Imputarle la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; así como que se califique la Flagrancia en la aprehensión del supra identificado ciudadano, conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el Procedimiento que seguiría la investigación, conforme a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem.
Presentes en Sala: El Juez Abg. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES; la Secretaria, Abg. ROSSY BRICEÑO, la Fiscal Abg. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA y el Aprehendido en autos, acompañado del ciudadano JOSE YOVANY SANCHEZ.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que tiene a ser oído y de nombrar un abogado de su confianza para que ejerza su Defensa y lo asista en todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, por lo que designa al ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, que SI, por lo que libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo estaba en Lacalle y tenia un cigarro dentro de la Chaqueta y fue cuando llego la policía y me pidió que mostrara lo que tenia y eso fue lo que me consiguieron y no lo que dice allí, yo creo que el policía tiene algo en contra mío, porque no fue eso lo que me consiguieron solo fue un cigarro pequeño…A pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: El policía se llama Gómez y en varias oportunidades me ha pedido la cedula….cuando habían problemas con los paramilitares, en las fiesta…., en la cancha llegaron un día…..ese día estaba esperando a un amigo que estaba sacando un certificado medico…si he consumido drogas antes….nunca he tenido problemas con nadie ni me he visto involucrado en nada legal..Nunca he denunciado al policía que me ha pedido en tantas veces…..A preguntas de la Defensa, respondió: Era solo un cigarrillo…A preguntas del Tribunal, respondió: ….no son problemas señor Juez pero el me conoce…..mi amigo se llama Eduardo Lizcano…estaba sacando un certificado medico ”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. YOVANY SANCHEZ, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendió Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; sin embargo solicito que se tome en cuenta que al momento de la detención no habían testigos que dieran fe de lo incautado por los funcionarios, , me opongo a la Medida de Libertad, solicito una medida de posible cumplimiento ya que mi defendido es estudiante y trabaja como Chef de cocina y es hijo de padres Profesionales Universitarios, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, consigno a este Tribunal constancia de Trabajo y de residencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observan a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió un actitud nerviosa tratando de darse a la fuga donde los funcionarias al realizar respectivamente revisión minuciosamente al ciudadano se le consiguió en su prendas de vestir Un envoltorio tipo cebollita confeccionado con plástico translucido de color negro contentivo de restos vegetales de color verde bosque que por su olor y características se presume que es droga conocida como marihuana, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
1. Riela la folio 01 acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Gómez Sánchez, adscrito a la comisaría policial Junín, de fecha 06/01/2010.
2. Riela al folio 02 Acta de identificación de sustancias incautadas: Un envoltorio tipo cebollita confeccionado con plástico translucido de color negro contentivo de restos vegetales de color verde bosque que por su olor y características se presume se a droga conocida también como Cannabis Sativa y que se conoce comúnmente como marihuana.
3. Riela al folio 07 Prueba de ensayo y orientación, pesaje y precintaje, dando como resultado Marihuana con un peso de 26.9 gramos, de fecha 07/01/2010
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, imputado de autos, se produce en virtud de que la Prueba de Orientación, Pesaje, Precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/014 de fecha 06/01/2010, realizada a la sustancia incautada el cual resulto positivo para la marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, esta señalado en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, aunado a que no esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija en el país, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, así mismo cabe destacar que la ley establece que los Tribunales tienen la faculta de otorgar beneficios procesales; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando las siguientes condiciones: 1) Presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Prohibición de incurrir en hechos similares. 3) Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Prohibición de incurrir en hechos similares. 3) Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Policía del Estado Táchira Rubio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO
SECRETARIA
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