REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002266
ASUNTO : SP11-P-2007-002266


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002266, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, identificado en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en Acta de Investigación Penal que el día de hoy 11 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Libertadores de América, a escasos metros de la Trocha (Camino Verde) que conduce a la República de Colombia, la cual es utilizada frecuentemente por personas que se dedican al contrabando, avistamos un vehículo camión, y le indicamos al conductor que se detuviera, luego procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo 199 Barrandas, Placas 78N-GAB, Año 1979, Color Verde, Clase Camino, Tipo Plataforma, Uso carga, en el que viajaban cuatro ciudadanos que resultaron ser y llamarse como queda escrito: 1) HENRY ROSSAS LOPEZ, titular de la cedula de ciudadanía CC-88.188.788, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 14/10/1972, de 34 años de edad, Natural de Capitanejo, Republica de Colombia, NO reservista, Soltero, Alfabeto, Profesión: Conductor, residenciado actualmente en la calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, teléfono (No posee), (Conductor),2) EVER AUGUSTO CARDENAS URE, titular de la cedula de ciudadanía N°CC-88.289.167, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 15/12/1975, de 33 años de edad, Natural de Valle Dupar, Cesar, Republica de Colombia, reservista, soltero, alfabeto, profesión Constructor, residenciado actualmente en la Avenida Tercera E, N° 3570, Los Patios, República de Colombia, teléfono (0414-7356138), 3) OSCAR BARRIO CARREÑO, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.175.029, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 25/05/1972, de 35 años de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, no reservista, soltero, Alfabeto, Profesión: Obrero, residenciado actualmente en Calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, Teléfono (0057-3115254766). 4) YEBRAIL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.140.501, De Nacionalidad Colombiana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26/07/1965, de 42 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, No Reservista, soltero, alfabeto, profesión: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio La Playa, casa S/N, Cúcuta República de Colombia, Teléfono (0057-3168016432), trasportando material ferroso (Chatarra) en una cantidad aproximada de tres mil (3.000)Kilogramos, le preguntamos a los ciudadanos la procedencia de la misma y contestaron que la traían desde San Cristóbal, Estado Táchira; igualmente le preguntamos el destino de la misma y contestaron que la llevaban para Colombia, no presentando ningún documento. En Virtud de estar en la presencia de un presunto delito de contrabando, Procedimos a darle lectura de los derechos del imputado, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público la Dra. Yolanda Parada, cabe destacar que en todo momento se le respetaron su integridad Física, Psicológica y Moral. Es todo.”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, jueves 17 de diciembre de 2.009, siendo las tres (03) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público en contra del imputado YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander. Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.140.501, soltero, hijo de Juan Bautista Páez (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira; Presentes: El Juez, Abg. Neil Torrealba Montes; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano YEBRAIL PÁEZ GARCÍA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: YEBRAIL PÁEZ GARCÍA “no deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Vista la exposición realizada por el ministerio público, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir hechos por el delito atribuido, solicito le sea impuesta la respectiva pena, solicita la ampliación de las presentaciones que le fueron impuestas, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a él ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada a favor del imputado en fecha 07 de diciembre de 2009.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander. Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.140.501, soltero, hijo de Juan Bautista Páez (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en invasión la Playa, cerca del Rió Táchira, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se condena al acusado al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad decretada a favor del imputado en fecha 07 de diciembre de 2009.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. NEIL TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO