REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002720
ASUNTO : SP11-P-2009-002720
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BORRERO CACERES
DEFENSORA: ABG. XIOMARA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 de la tarde se encontraban de patrullaje a la altura de Pizzas Antonio avenida Venezuela, cuando observaron un grupo de cinco personas inmediatamente se les acercaron informándoles que realizarían un chequeo corporal, en ese momento un hombre emprendió la huida, dándosele alcance a cien metros, forcejeando este con el funcionario, a quien al ser revisado no se le encontró ningún objeto de carácter delictivo, quedando identificado como JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, siendo puesto el mismo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 17 de diciembre de 2009, siendo la 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Neil Torrealba Montes; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Privado Abg. Xiomara castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “habíamos como diez, todos salimos corriendo, nosotros no forcejeamos ni nada, dijeron que tenían que llevarnos, era de día, yo estaba esperando que viniera el patrón que me venía a recoger a mi, en ese sitio cuando salen los guardias todo el mundo corre, solicita el derecho de palabra la defensa y expone:”mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, considera esta defensa que en aras de mantener la brevedad del proceso, mi defendido puede hacer uso del beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensora privada Xiomara Castro quien expone: “solicito sea decretada una suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Xiomara Castro quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensor esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de diciembre de 2009, hasta el 17 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. NEIL TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
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