REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002714
ASUNTO : SP11-P-2009-002714
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADA LUCELLY HENAO VALDES
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra de la acusada: LUCELLY HENAO VALDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Obando, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 22 de agosto de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 29.622.930, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Nenely Henao Morales (v) y de María Herminia Valdes (v), residenciada esquina Reducto a Municipal, Edificio Saberio Russo, Torre B, piso 5, apartamento 71, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0628, cuando en fecha 16 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público marca Mercury; Modelo Grand Marquis; tipo Sedan; color Azul, placas 492-3AV, adscrito a la empresa de transporte “Líneas Fronteras Unidas”, marcado con el número de control 34, conducido por el ciudadano Jhon Jairo Jaramillo Franco, titular de la cédula de identidad 19.462.918, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de los mismos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº E-84.112.103, la cual conforme la experiencia observo presentaba discrepancia que le hicieron sospechar era falsa. solicitando apoyo a través de la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario Wilinton Rivero, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado para el portador, pero manifestó conforme su experiencia que el documento presentaba litografía alterada, que la fotografía se encontraba “montada, y que la impresión dactilar no correspondía al sistema oficial, por lo que procedieron a la detención de la ciudadana quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificada como LUCELLY HENAO VALDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Obando, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 22 de agosto de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 29.622.930, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Nenely Henao Morales (v) y de María Herminia Valdes (v), residenciada esquina Reducto a Municipal, Edificio Saberio Russo, Torre B, piso 5, apartamento 71, El Silencio, Caracas, Distrito Capital (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (04) de las actas, Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, por el ciudadano Jhon Jairo Jaramillo Franco, titular de la cédula de identidad 19.462.918, conductor del vehiculo en el cual se transportaba la aprehendida, el cual da fe de la manera y forma como ocurrieron los hechos que conllevaron a la detención de la aprehendida.
• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-745, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Agente II, Ángel Orjuela, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad signada con el número E-84.112.103, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (15) corre inserto el documento de identidad incautado a laA aprehendida.
• Al folio (11) de las actas, Reconocimiento Nº 9700-062-746, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Agente II, Ángel Orjuela, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de ciudadanía colombiana, incautada a la aprehendida, en el cual concluye que el mismo “…constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA…”
• Al folio (18) corre inserto en original el documento de identidad colombiano incautado al aprehendido, correspondiente a la cédula de ciudadanía signada con el Nº V-29.622.930.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 11 de enero de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: LUCELLY HENAO VALDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Obando, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 22 de agosto de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 29.622.930, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Nenely Henao Morales (v) y de María Herminia Valdes (v), residenciada esquina Reducto a Municipal, Edificio Saberio Russo, Torre B, piso 5, apartamento 71, El Silencio, Caracas, Distrito Capital. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; el imputado y su Defensor público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada LUCELLY HENAO VALDES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado LUCELLY HENAO VALDES, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: LUCELLY HENAO VALDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Obando, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 22 de agosto de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 29.622.930, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Nenely Henao Morales (v) y de María Herminia Valdes (v), residenciada esquina Reducto a Municipal, Edificio Saberio Russo, Torre B, piso 5, apartamento 71, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
• Al folio (04) de las actas, Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, por el ciudadano Jhon Jairo Jaramillo Franco, titular de la cédula de identidad 19.462.918, conductor del vehiculo en el cual se transportaba la aprehendida, el cual da fe de la manera y forma como ocurrieron los hechos que conllevaron a la detención de la aprehendida.
• Al folio (11) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-745, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Agente II, Ángel Orjuela, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad signada con el número E-84.112.103, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (15) corre inserto el documento de identidad incautado a laA aprehendida.
• Al folio (11) de las actas, Reconocimiento Nº 9700-062-746, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Agente II, Ángel Orjuela, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de ciudadanía colombiana, incautada a la aprehendida, en el cual concluye que el mismo “…constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA…”
• Al folio (18) corre inserto en original el documento de identidad colombiano incautado al aprehendido, correspondiente a la cédula de ciudadanía signada con el Nº V-29.622.930.
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede de la acusada: LUCELLY HENAO VALDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Obando, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 22 de agosto de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 29.622.930, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Nenely Henao Morales (v) y de María Herminia Valdes (v), residenciada esquina Reducto a Municipal, Edificio Saberio Russo, Torre B, piso 5, apartamento 71, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Enero del 2010, hasta el 11 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: LUCELLY HENAO VALDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Obando, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 22 de agosto de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 29.622.930, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Nenely Henao Morales (v) y de María Herminia Valdes (v), residenciada esquina Reducto a Municipal, Edificio Saberio Russo, Torre B, piso 5, apartamento 71, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada LUCELLY HENAO VALDES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada LUCELLY HENAO VALDES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de enero de 2010, hasta el 11 de enero de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA