REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002815
ASUNTO : SP11-P-2009-002815
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002815, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra el ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 28 de septiembre del 2009 siendo las 6:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Sargento primero CARRERO PERNIA JOSE y Sargento Segundo PEREZ FIGUEROA ROBERT, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde; nos constituimos en comisión dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control; de San Antonio del Táchira; a cargo de la Abg. Karina Teresa Duque Duran, la cual fue solicitada por este Comando a través de las denuncias formuladas por parte de los consejeros comunales y labores de inteligencia social haciéndonos presentes en la siguiente dirección calle 2 entre las carreras 13 y 14 casa sin número con paredes rusticas y un portón de hierro color marrón barrio curazao, Municipio Bolívar donde había una persona que al percatarse de la comisión militar intento emprender huida pero fue interceptado inmediatamente en el lugar se obtuvo como resultado la detención preventiva de GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS; por presunto contrabando de Extracción de Combustible, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR SE INCAUTARON 06 RECIPIENTES PLASTICOS DE 25 LITROS CADA UNO LLENOS PARA UN TOTAL DE 150 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA 35 ECIPIENTES PLASTICOS PIMPINAS VACIOS UNA BICICLETA DE COLOR BLANCO UTILIZADA PARA EL TRASNPORTE DE COMBUSTIBLE EMBUDOS DE PLASTICO Y LOS RECIPIENTES SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE EL MENCIONADO CIUDADANO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 656 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 04 de las actas corre inserto CONSTANCIA DE RETENCION DE RECIPIENTES.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE BICICLETA.
4.- Al folio 6 corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE.-
5.- a LOS FOLIOS 8 Y 9 DE LAS ACTAS CORRE INSERTA ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS NOEL JOSE VALERIO RODRIGUEZ Y JAIME JHONATHAN PEREZ.
6- Al folio 17 al 20 de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 29 de Septiembre del 2009, signado con el N° 3365 dando como resultado positivo para Hidrocarburos.-
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 07 de enero de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público en contra del imputado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretario Abg. Miguel ilija Ojeda, el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su defensor privado Abg. Tito Merchán. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, a quien señala como responsable por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora privada Abg. Tito Merchán, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a al acusado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Mis disculpas a la víctima, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Tito Merchán, y cedida que le fue dijo: ”En vista de lo dicho por mi defendido respecto a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando,, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 656 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 04 de las actas corre inserto CONSTANCIA DE RETENCION DE RECIPIENTES.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE BICICLETA.
4.- Al folio 6 corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE.-
5.- a LOS FOLIOS 8 Y 9 DE LAS ACTAS CORRE INSERTA ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS NOEL JOSE VALERIO RODRIGUEZ Y JAIME JHONATHAN PEREZ.
6- Al folio 17 al 20 de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 29 de Septiembre del 2009, signado con el N° 3365 dando como resultado positivo para Hidrocarburos.-
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se SE MANTIENE al acusado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2009. Y asi se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el delito de Contrabando; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2009.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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