REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2010-000002
ASUNTO : SP11-O-2010-000002
Por recibido escrito con acción de amparo por Habeas Corpus interpuesto por los ciudadanos EDGAR N. BECERRA TORRES y GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las de las cédulas de identidad N° 9.185.212 y 5.565.558 respectivamente domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y de tránsito por está ciudad de San Antonio el primero y Ureña Estado Táchira el segundo, abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.188 y 109.481 en su orden, invocando la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y en consecuencia el amparo a la libertad y seguridad personal y derechos constitucionales de su defendido el ciudadano FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.660.432, por cuanto el mismo se le esta violando su libertad personal ya que alegan que: “entraron a su domicilio sin la debida orden judicial…”, así como no indicaron el motivo de la detención; los defensores exponen que en Circuito Judicial Penal, se les violo el derecho a la defensa por cuanto se les negó que el ciudadano aprehendido los nombrara como defensores, en virtud de que no permitió el alguacil el ingreso de un escrito para que su representado los asignara como defensores, de igual manera alegan que han trascurrido mas de cuarenta y ocho horas sin que lo hayan puesto a ordenes de una autoridad judicial, violando así lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 constitucional como es el derecho a la libertad personal y su presentación dentro de las 48 horas siguientes a su detención y el acceso a las actuaciones que motivan su detención.
Ahora bien vista tal solicitud y encontrándose ente Juzgado Tercero en función de Control, entra actuar como Juez Constitucional, garante de los derechos y garantías fundamentales de la persona, en el presente caso observando que se trata de una presunta violación contra la libertad de la persona se considera competente y entra a resolver, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 1 de la Ley Orgánica de amparo.
En el presente caso se invoca el amparo de habeas corpus, el cual tal como fue definido en sentencia de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de fecha 29 de agosto de 2009 de la siguiente manera:
“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el presente caso se puede evidenciar que el ciudadano fue presentado por el Ministerio Publico junto con un compendio de actas que conforman el procedimiento de detención y las cuales serán examinadas en su momento ya que la intención del presente amparo es la presentación del ciudadano ante el Juzgado de Control para su exhibición y verificación de condiciones que garanticen salvaguardar su integridad física y un debido proceso.
Al revisar la presentación del ciudadano se observa que la misma fue realizada, ante el Tribunal de Control, siendo está la autoridad judicial competente de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, a las ONCE Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS (11:46 am.) de la mañana del día ONCE (11) de Enero del 2010, por parte del fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, reflejando el acta que la detención del mismo se realizo el día 10 de Enero del 2010, a las NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA NOCHE (09:55), por lo que transcurrieron desde el momento de la detención hasta el momento de la presentación al Tribunal TREINTA Y OCHO HORAS Y CINCUENTA Y UN MINUTOS (38 horas y 51 MINUTOS), encontrándose dicha presentación dentro del lapso establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De está misma forma con el formal apego del debido Proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma penal Adjetiva el Tribuna Tercero de Control al recibir las actuaciones, fija la audiencia de Calificación de Flagrancia, dentro del lapso de ley y respetando las garantías y derechos no solo constitucionales sino estipulados en la norma adjetiva inherentes al proceso penal.
En el presente caso para decidir debe invocarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales el cual establece en su numeral 1° lo siguiente:
“….No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
En el presente caso ha cesado la garantía invocada como es la exhibición de la persona ante la autoridad judicial, reclamada por los defensores de la persona privada preventivamente de libertad, en consecuencia se declara inadmisible el amparo por vía de habeas corpus presentado por el accionante debidamente asistido de abogado, así se decide.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 38, 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DECLARA:
PRIMERO: Competente para el Conocimiento del presente Recurso de Habeas Corpus.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de Amparo (Habeas Corpus) y Seguridad Personal interpuesto por los ciudadanos EDGAR N. BECERRA TORRES y GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY, mayores de edad, venezolanos, titulares de las de las cédulas de identidad N° 9.185.212 y 5.565.558 respectivamente domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y de tránsito por está ciudad de San Antonio el primero y Ureña Estado Táchira el segundo, abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.188 y 109.48, actuando como defensores del el ciudadano FREDDY ENRIQUE USECHE COGOLLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.660.432; en virtud de que no existe violación de algún derecho o garantía constitucional, configurándose el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
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