REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000022
ASUNTO : SJ11-P-2009-000022
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO (S): JHON MARIO BARRERA MICAN
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Jesús Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el acusado JHON MARIO BARRERA MICAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v) titular de la cedula de identidad V-11.070.042, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cúcuta calle 1ª N° 3-18 urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación , en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, de la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de julio de 2009, encontrándose de servicio en el canal 2 con destino San Antonio San Cristóbal se observó un vehículo marca Daewo, modelo Lanus SE1.5 SI, color blanco, placas DU959T, uso público, pirata, conducido por un ciudadano llamado Jhon Barrera, debido a que la cédula laminada la tenia un amigo de él quien estaba comprando un teléfono celular, al cabo de treinta minutos llegó el amigo y el ciudadano chofer se presentó como JHON MARIO BARRERA MICAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v) titular de la cedula de identidad V-11.070.042, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cúcuta calle 1ª N° 3-18 urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Colombia; documento que al ser chequeado por el sistema de la onidex, no apareció número de cédula de identidad presentando alteración de litografía, montaje fotográfico, impresión dactilar no correspondiente al sistema capta huellas. Así mismo al revisar el bolso de la ciudadana acompañante Luz Karime Medrano Jaimes esposa del conductor, se le detectó cédula de ciudadanía colombiana de JHON MARIO BARRERA MICAN N° 79.786.564 a nombre de GABRIEL LEONARDO ARANGO JARAMILLO, por lo que fue detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 18 de Enero de 2010, siendo día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: JHON MARIO BARRERA MICAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30 de noviembre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.070.042 hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v); titular de la cédula de ciudadanía No.11.070.042, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta calle 1ª. No. 3-18, Urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación , en perjuicio del Estado venezolano.
Presentes: ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el Abogado defensor Privado Javier Castillo, la fiscal 25 Yolanda Parada, el Imputado de autos y el Alguacil de Sala
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, JHON MARIO BARRERA MICAN por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley ORGANICA DE IDENTIFICACION , en perjuicio del estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a , JHON MARIO BARRERA MICAN si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación , en perjuicio del estado venezolano
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. .
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada: JHON MARIO BARRERA MICAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30 de noviembre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.070.042 hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v); titular de la cédula de ciudadanía No.11.070.042, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta calle 1ª. No. 3-18, Urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación , en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente, del capitulo Quinto de la acusación presentada por la fiscalia:
Testimonios:
Funcionaria Oxalida Cárdenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe experticia grafotécnica NRO.-9700-062-519, de fecha 19-07-2009.
Funcionario SM/2 SILVA PEREZ JOSE.
LUZ KARIME MEDRANO JAIMES.
Documentales:
Experticia grafotécnica NRO.-9700-062-519, de fecha 19-07-2009.
Reconocimiento Legal N° 9700-062, de fecha 19-07-2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JHON MARIO BARRERA MICAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30 de noviembre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.070.042 hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v); titular de la cédula de ciudadanía No.11.070.042, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta calle 1ª. No. 3-18, Urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación , en perjuicio del Estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: Presentarse una (01) vez cada (3) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.-. Donar UN (01) mercado cada 3 veces, a los Niños De La Frontera CENIFA, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. Y3. Someterse a todos los actos del proceso
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado , JHON MARIO BARRERA MICAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30 de noviembre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.070.042 hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v); titular de la cédula de ciudadanía No.11.070.042, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta calle 1ª. No. 3-18, Urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación , en perjuicio del Estado venezolano, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHON MARIO BARRERA MICAN, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley ORGANICA DE IDENTIFICACION en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON MARIO BARRERA MICAN, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley ORGANICA DE IDENTIFICACION en perjuicio del estado venezolano; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (3) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.-. Donar UN (01) mercado cada 3 veces, a los Niños De La Frontera CENIFA, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. Y3. Someterse a todos los actos del proceso
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA