REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: ANGEL HERNANDEZ TELLERÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 11.887.138.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE HERNANDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.838.344, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.009.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES WELCROSS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 91-A-Pro, de fecha 25 de junio de 2004, representada legalmente por el ciudadano Derseidy Roades, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.691.856, en su carácter de Director Gerente; PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 05, Tomo 233-A-Pro, de fecha 12 de diciembre de 2001, representada legalmente por el ciudadano Alberto Benarroch, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.816.719, en su carácter de Director Gerente; PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 263-A-Pro, de fecha 23 de diciembre de 1999, representada legalmente por el ciudadano Alberto Benarroch, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.816.719, en su carácter de Director Gerente
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha nueve (09) de julio de 2009, por el abogado en ejercicio FELIPE HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano ANGEL HERNANDEZ en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES WELCROSS, C.A, PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A. y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., antes identificadas, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 04/08/2009.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador ANGEL HERNANDEZ, que en fecha catorce (14) de julio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Gerente de Planta, devengando un último salario mensual de Bs. 7.000,00, más dos (02) asignaciones mensuales, la primera llamada bono mensual de Bs. 3.000,00 y la segunda llamada bono cuatritrimestral de Bs. 28.000,00 hasta el día veintitrés (23) de enero de 2009, fecha en que fue despedido de manera injustificada, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 11.142,00
Intereses de antigüedad Bs. 190,49
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.450,44
Bono vacacional fraccionado Bs. 745,38
Utilidades fraccionadas Bs. 309,50
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 7.428,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.428,00
Salario adeudado del 16-01-09 al 23-01-09 Bs. 1.866,72
Bono Cuatritrimestral fraccionado Bs. 12.366,59
Monto cancelado al trabajador por Prestaciones Sociales Bs. 45.260,46
TOTAL RECLAMADO Bs. 43.927,73
En fecha 14/01/10, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano Ángel Hernandez, antes identificado y de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Felipe Hernandez, antes identificado, sin que la parte demandada Sociedades Mercantiles INVERSIONES WELCROSS, C.A, PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A. y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 04 de noviembre de 2009, folio 29 del expediente, se dejo constancia en el expediente de haberse recibido resultas de exhorto proveniente del Área Metropolitana de Caracas, de haberse practicado la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTOS HÉRCULES, C.A, en fecha 15-10-09, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, igualmente en fecha 25 de noviembre de 2009, folio 47 del expediente, el alguacil del Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2009, se realizó las notificaciones a las empresas demandadas PLASTICOS HÉRCULES, C.A. e INVERSIONES WELCROSS, C.A., sin embargo éstas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En el presente caso, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 14-01-2010, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea ilegal o contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Al proceder analizar los tres elementos debe tomar en consideración lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-2006, signada bajo el N° 1218 (Caso: W.D. Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal), criterio que acoge este Tribunal, que estableció:
(…) De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin entrar a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación era o no de naturaleza laboral, según lo alegado por la parte demandada.
En tal sentido, observa la Sala que el sentenciador de alzada, ha debido revisar el punto medular del presente asunto, es decir, determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia del Derecho del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la contenida en decisiones de fechas 12 de abril del año 2005, caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), 15 de octubre del año 2004, caso: Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., al no verificar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, así como las decisiones Nros. 337 del 07 de marzo del año 2006 y 504 del 10 de marzo del mismo año, de casos muy similares al que nos ocupa (...)
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, procede a verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación es o no de naturaleza laboral.
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si se verificó efectivamente un grupo de empresas o unidad económica en el presente caso y si en efecto existió un vínculo que unió a las partes, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.
Al respecto, observa esta juzgadora que, en el presente caso existen suficientes indicios que adquieren significación en su conjunto, en relación a los hechos alegados en el proceso, con la finalidad de aclararlos a los fines de determinar si en realidad operó un grupo de empresas o unidad económica en el presente caso: Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de unidad económica, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al ente controlante.
En este sentido, la parte que alegue la existencia de un grupo económico, y pretenda obtener decisión judicial contra cualquiera de sus componentes tiene la carga de alegar y probar su existencia durante el proceso, o aportar todos los elementos necesarios para probarlo con su escrito libelar, bastando con citar al controlante o si se quiere a cada una de ellas, con la finalidad de declarar judicialmente la existencia del grupo económico. Es preciso indicar que las pruebas aportadas al proceso deben ser actuales para el momento de iniciar la acción ante un Tribunal, ello permitirá entonces al Tribunal que conozca de la causa levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determine la responsabilidad del otro u otros miembros donde el trabajador no mantuvo una relación jurídica, pudiendo además en definitiva condenarse en la sentencia a quien no se incluyó en el libelo de la demanda o a miembros no mencionados en él, pero que durante el proceso se comprobara que forma parte de ese grupo económico.
Por lo antes expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de las codemandadas INVERSIONES WELCROSS, C.A, PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A. y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., a la audiencia preliminar, y previa verificación del acervo probatorio, esta juzgadora observa que no consta en autos que el actor haya prestado servicio personal y dependiente para las codemandadas INVERSIONES WELCROSS, C.A. y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., por cuanto solo consta de recibos, facturas y memorandum con atención al actor, que el ciudadano Ángel Hernandez prestó efectivamente sus servicios únicamente para la empresa PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., pero no evidencia esta juzgadora que exista un grupo de empresas o unidad económica, al no constar en actas los elementos suficientes para su determinación, con lo cual a la vez se evidencia que no operaron los elementos necesarios tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se deja establecido.-
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, y de las documentales que consigna como pruebas, y en razón de las argumentaciones que preceden, este Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad con respecto al trabajador Ángel Hernandez y las empresa codemandadas INVERSIONES WELCROSS, C.A. Y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A., aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo ni que efectivamente se constituyó un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas accionadas, de modo pues que considera esta juzgadora que no obran en autos pruebas suficientes para determinar que hubo unidad económica que le da derecho a demandar a dos empresas con la cual no mantuvo una relación de trabajo. Así se deja establecido.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano ÁNGEL HERNANDEZ y la parte demandada, Sociedad Mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada Sociedad Mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A., desde el catorce (14) de julio de 2008; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintitrés (23) de enero de 2009; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 7.000,00, más un bono mensual de Bs. 3.000,00 y un bono cuatritrimestral de Bs. 28.000,00; G) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses y nueve (09) días; H) Que el actor se desempeñó como Gerente de Planta para la empresa demandada. Así se Establece.
En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano Ángel Hernandez, fecha de ingreso 14-07-2008; fecha de egreso 23-01-2009; tiempo de servicio: seis (06) meses y nueve (09) días; salario mensual periodo 04-07-2008 al 23-01-2009, Bs. 7.000,00, más un bono mensual de Bs. 3.000,00, más un bono cuatritrimestral de Bs. 28.000,00; salario diario promedio Bs. 566,67, alícuota de utilidades Bs. 23,61; Alícuota de bono vacacional Bs. 11,01; salario integral diario Bs. 601,30. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad, que a razón de salario integral diario, arroja un monto total de Bs. 27.058,50, menos la cantidad recibida de Bs. 15.916,50, arroja un monto de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.142,00). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 10,5 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto total de Bs. 5.950,00, menos la cantidad recibida de Bs. 3.499,97, arroja un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.450,44). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 3,5 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto total de Bs. 1.983,33, menos la cantidad recibida de Bs. 1.237,95, arroja un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 745,38). Al trabajador le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,25 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad total de Bs. 751,63, menos la cantidad recibida de Bs. 442,13, arroja un monto de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 309,50). Al trabajador demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, Ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de TREINTA (30) días, que a razón del salario integral, arroja un monto total de Bs. 18.039,00, menos la cantidad recibida de Bs. 10.611,00, arroja un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.428,00). Le corresponde además TREINTA (30) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto total de Bs. 18.038,00, menos la cantidad recibida de Bs. 10.611,00, arroja un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.428,00). Asímismo le corresponde al trabajador ocho (08) días de salario dejados de percibir, comprendido en la quincena laborada del 16-01-09 al 23-01-09, a razón de salario diario promedio, arroja un monto total de Bs. 4.533,36, menos la cantidad recibida de Bs. 2.666,59, lo cual arroja un monto de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.866,72). Asímismo le corresponde al trabajador por concepto de bono cuatritrimestral fraccionado vencido, la cantidad de 30 días en el mes de enero de 2008, que a razón de salario diario promedio, arroja un monto de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00); Igualmente le corresponde al trabajador por concepto de bono cuatritrimestral fraccionado vencido, la cantidad de 23 días en el mes de enero de 2009, que a razón de salario diario promedio, arroja un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.366,59). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.736,63). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano ÁNGEL HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo y SIN LUGAR. la demanda contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES WELCROSS, C.A. Y PRODUCTOS HÉRCULES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ÁNGEL HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.736,63), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización y preaviso por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios retenidos y bono cuatritrimestral fraccionado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 14-07-2008 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 23-01-2009; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 23-01-2009, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 11.142,00; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23-01-2009, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 11.142,00, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 23-01-2009 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso, salarios retenidos y bono cuatritrimestral fraccionado, que asciende a la cantidad de Bs. 32.594,63, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada Sociedad Mercantil PLÁSTICOS HÉRCULES, C.A, de la presente acción, es decir, 11-11-2009 (folio 48 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. SOFÍA CISNEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. SOFÍA CISNEROS
LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-3290-09 J/O
NSQ/SC.-
|