REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZDADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guarenas, 29 de enero de 2010
Años 199° y 150°
Vista la Transacción recibida en fecha 26 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara incompetencia por el territorio y declina la competencia a esta Circunscripción Judicial a, según oficio n° 431/2009 folios 02 al 33 del presente expediente, celebrada entre la Sociedad Mercantil Maquinarias Repovenca, C.A., a través de la ciudadana Sol Arias, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.615 y el ciudadano Wilmer Javier Varela, titular de la Cédula de Identidad N° 17.118.928, en su carácter de ex trabajador de la empresa, asistido por la abogada en ejercicio Fermainel Acosta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.011, mediante la cual solicitan al Tribunal la homologación correspondiente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En virtud del acuerdo celebrado entre las partes es el funcionario del trabajo (Juez), quien debe conocer, revisar y homologar las Transacciones y convenimientos celebrados entre partes (artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo), con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el estado de derecho y de justicia, dando así cumplimiento a la Ley Sustantiva y a lo contenido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que considera que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es el Juez del trabajo competente para homologar las transacciones y revisar si se cumplen los parámetros legales establecidos, en virtud de ello este Juzgado INSTA a las partes a acudir ante este Juzgado al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 8:30 a.m., asistidos ambas partes de abogados, a los efectos de celebrar reunión para dar cumplimiento a los artículos señalados. Asímismo, este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que cursan en el expediente, pudo observar que la abogada Sol Arias acreditó su representación a través de carta poder cursante al folio 17 del expediente, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder, representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que el nuevo proceso laboral, no admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, pues atentaría a los principios rectores de este proceso. En tal sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. El poder puede otorgarse también apud acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad…”. Por ello, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se INSTA a la empresa Maquinarias Repovenca, C.A., a acudir ante este despacho el día pautado con la debida representación legal o judicial, es decir con la presencia del representante legal de la empresa asistido de abogado o éste último con poder debidamente autenticado, por cuanto solo presentó carta poder lo cual no acredita suficientemente su represtación. Así se establece.-
La Jueza,
Abg. Norkys Solórzano Q.
La Secretaria,
Expediente N° 3568-10
NSQ.-
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