REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PARTE ACTORA:
Haydee Piña, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.902.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
. Haydee Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO... ADRIANA AGUIAR, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento incoado por la ciudadana HAYDEE PIÑA, Cédula de Identidad N° 6.902.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545, actuando en ejercicio de sus derechos e intereses contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, este Tribunal observa:
En fecha 30 de noviembre de 2009, folio 09 del expediente, este Tribunal mediante auto, dio por recibido expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., mediante la cual se introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana antes mencionada, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses, habilitando el tiempo necesario a los fines de interrumpir la prescripción, siendo debidamente admitida por este Juzgado en la misma fecha 30 de noviembre de 2009, folio 10 del expediente y librado los respectivos oficios a la ciudadana Alcaldesa y Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
Afirma la parte actora, que existió una relación de carácter laboral bajo la relación de dependencia que unió a la accionante y a la accionada desde el 01 de julio de 2007, fecha de ingreso, desempeñando diferentes cargos dentro del ente mencionado, siendo el último el de Directora Encargada de Catastro Municipal, hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en que fue aceptada la renuncia a sus labores. Asímismo indica la parte actora que fue funcionaria pública de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 19 en concordancia con el artículo 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
PRIMERO: En el escrito libelar interpuesto por la ciudadana HAYDDE PIÑA, suficientemente identificada en autos en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se dejó constancia en la que se evidencia que la actora prestó servicio personal como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción en el cargo de Directora Encargada de Catastro Municipal para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: En el escrito libelar suscrito por la parte actora soporta el alegato de la aceptación de la renuncia a sus labores siendo el último cargo el de Directora Encargada de Catastro Municipal, en fecha 01 de diciembre de 2008, mediante oficio N° DAB 214708 de fecha 01-12-2008, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R.L.O.T), establecen lo siguiente:
Artículo 8° (L.O.T): “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”
Artículo 3° (R.L.O.T): “funcionarios públicos. Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”
TERCERO: La Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa vigente para el momento de la culminación del vínculo laboral entre la actora y el Ente Municipal demandado, establece en su articulo 19 que “los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y tipifica en el ordinal 11° del artículo 20 ejusdem que se consideraban funcionarios de libre nombramiento y remoción a “(…) Los Directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía (…)
CUARTO: En sentencia dictada en fecha 10-01-2006, signada bajo el N° 31, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Wvaldo Jesús González Roa contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se dejó asentado:
La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (omissis)
Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público existente entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas comprendida desde el 02 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre del mismo año, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.
Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Esa misma Sala dicta sentencia, de fecha 11 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, caso: Diego Garrido contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado BARINAS, en la cual se dejó sentado que:
”(…) La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (Omisis).
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente, la Competencia especial en materia Contencioso Administrativa funcionarial-como se ha dicho-corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública, que dio lugar a la Controversia (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso MARIA JOSE MENESES AGOSTINI DE MATUTE, determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
(…) El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal ).
Por lo antes expuesto, concluye ésta sentenciadora que los actos emanados de la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; y visto que se desprende de los autos que existió una relación de empleo público entre la demandante y la parte accionada, debido a que la actora ciudadana HAYDEE PIÑA, se desempeñó en su último cargo como Directora Encargada de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose, en consecuencia, sometida a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleada Pública, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem. Conteste igualmente con el criterio
establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por la ciudadana HAYDEE PIÑA, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana Haydee Piña en contra de ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, SE ORDENA remitir este Expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Sede En Guarenas, a las 11 00 a.m. a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez 2010. Años 199° y 150°
Publiques, regístrese y dejase copia
NORKYS SOLÓRZANO
JUEZA
SOFÍA CISNEROS
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SOFÍA CISNEROS
SECRETARIA
Exp. N° 3493-09
NS/SC.-
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