REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 2955-08
PARTE ACTORA:
JOSE LUIS ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.035
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
OXALIDA MARRERO NATALIA PEREZ, LILIBETH NASPE, SERNDYS ABREU MARISOL VIERA, OLIVETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO LUZ PASTRANA y LILIBETH NASPE, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.045, 115.641, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 390.748, 116.905 y 81.838.
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.403.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 06-11-2008, por el abogado OXALIDA MARRERO, en su carácter de Procuradora del demandante (folios 02 al 09), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda en fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 13).
En fecha 03-03-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 34 al 35) prolongándose la misma en tres oportunidades (folios 40 al 44), siendo la última de ella pautada el 21-05-2009, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia, el Tribunal Quinto de Sustanciación y Ejecución declaró “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE…” se dio por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente y en fecha 01-06-2009, transcurrido el lapso para que la accionada diera contestación, sin que tuviera lugar la misma, se ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 134).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 05 de junio de 2009 (folio 137), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 138 al 140) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio la cual tuvo lugar el 22-07-2009 (folios 143 al 145), prolongándose la misma por una sola vez por falta de prueba de informes al Banco Banesco de Caucagua Estado Miranda, la cual tuvo lugar el día 12-01-2010, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha supra indicada, declarándose Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Luís Zambrano Ramírez. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial del demandante que éste comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 24-05-2006, en el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando un último salario básico semanal de Bs. 241,29; hasta el 23-03-2008, cuando la empresa dio por terminada la relación laboral por despido injustificado, señalando que el actor recibió liquidaciones anuales de prestaciones sociales por parte de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. no es menos cierto que la mismas son adelantos, a su decir el patrono no cancelo al actor ninguno de los derecho laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, tales como: diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por vacaciones fraccionadas, diferencia por utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 21.184,02, de cuyo monto solicita la parte actora que se deduzca la cantidad de Bs. 14.131,53 los cuales canceló la empresa Constructora Vialpa, S.A. como adelanto de prestaciones sociales, resultando una diferencia a su favor la cantidad de Bs. 7.052,49 como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la prolongación de Audiencia Preliminar, pautada para el día 21-05-2009, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Por consiguiente, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada el día 21-05-2009, no compareció a la Prolongación de la Audiencia preliminar, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso. A tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
DOCUMENTALES:
Insertas a los folios 48 al 65 del expediente, constante de dieciocho (18) folios útiles, referente a copia certificada del expediente Nº 016-2008-03-00139 de la Sala de Reclamos de la Subinspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda. No obstante que la parte contraria no realizó ningún tipo de defensa sobre esta documentales, este Tribunal las desecha cuanto las mismas no aportan elementos de pruebas que se relacionen con los hechos controvertidos. Así se establece.-
Pruebas de la Demandada:
DOCUMENTALES:
1.-MARCADAS “C1 al C24”, insertas a los folios 74 al 97 del expediente, constante de veinticuatro (24) folios útiles, referente a originales de recibos de pagos de salario semanales, cuales corresponden a los siguientes periodos: 15-15-01-2007 al 21-01-2007; 22-01-2007 al 28-01-2007;29-01-2007 al 04-02-2007; 05-02-2007 al 11-02-2007; 12-02-2007 al 18-02-2007; 05-03-2007 al 11-03-2007;12-03-2007 al 18-03-2007;19-03-2007 al 25-03-2007; 26-03-2007 al 01-04-2007; 02-04-2007 al 08-04-2007; 098-04-2007 al 15-04-2007; 16-04-2007 al 022-04-2007; 07-05-2007 al 13-05-2007; 16-07-2007 al 22-07-2007; 23-07-20087 al 29-07-2007; 30-07-2007 al 05-08-2007; 13-05-2007 al 19-08-2007; 20-08-2007 al 26-08-2007; 17-09-2007 al 23-09-2007; 24-09-2007 al 30-09-2007; 01-10-2007 al 07-10-2007; 22-10-2007 al 28-10-2007; 29-10-2007 al 04-11-2007;19-11-2007 al 25-11-2007; a los que se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-MARCADA “D”, inserta al folio 98 del expediente, constante de un folio útil, referente a Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de fecha 31/12/2006 constante de un (01) folio útil, de la cual se desprende que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 2.866,23, a razón de 45 días sin especificar el salario; vacaciones fraccionadas, Bs. 830,08 a razón de 33 días sin especificar el salario; utilidades, Bs. 2.497,49, a razón de 47 días sin especificar el salario por una cantidad total de Bs. 6.156,35. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
3.-MARCADA “E”, Inserta al folio 99 del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 09-12-2007. Constante de un (01) folio útil, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora al ejercer el control de las pruebas procedió a impugnar la documental MARCADA E en razón de ello este Tribunal no tiene elemento de pruebas susceptible de valoración sobre esta documental. Así se establece.-
4.- MARCADA “F”, Inserta a los folios 100 y 101 del expediente, constante de dos (02) folios útiles, referente a copias simples de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 24-03-2008 de la cual se desprende que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 1.034,11, a razón de 75 días sin especificar el salario; vacaciones fraccionadas, Bs. 3.469,73 a razón de 71 días sin especificar el salario; utilidades, Bs. 1.033,68, a razón de 28 días sin especificar el salario, por una cantidad total de Bs. 7.975,17. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
5.- MARCADA “G. Inserta a los folios 102 al 113 del expediente, constante de doce (12) folios útiles, referente a copia simple de las cuales se desprende Inspecciones practicadas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire en fechas 21-12-2006 y 06-03-2007. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora al ejercer el control de las pruebas procedió a impugnar la documental MARCADA G, No obstante que esta Juzgadora observa que las mismas se refieren a copias simples actas administrativa, es necesario acotar que los documentos públicos tienen valor probatorio. Sin embargo este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no aportan elementos de pruebas que se relacionen con los hechos controvertidos. Así se establece.-
6.-MARCADA “H”, inserta desde el folio 114 al 133 del expediente, constante de diecinueve (19) folios útiles, referente a Histórico N° 0-05441, correspondiente a José Luís Zambrano Ramírez, a la fecha 03-03-09. en el cual se especifican todas la cantidades devengadas por el mencionado trabajador, a la que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados al accionante durante la relación laboral, destacándose que los conceptos que la empresa denominaba hora de transporte, subsidio alimentario, eran cancelados de manera regular y permanente por la demandada; asimismo se evidencia que la demandada canceló horas extras durante toda la relación de trabajo, a excepción de los meses de diciembre de 2007, enero febrero y marzo de 2008. Así se establece.-
INFORME:
1.- Banesco Banco Universal. Cuyas resultas no constan a autos por lo que la parte promovente desistió de su evacuación lo cual consta audiovisualmente. No habiendo elemento de prueba susceptible de valoración. Así se establece.
2.- Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) cuya resulta a los folios 151 al 153 de la presente causa concediéndole a ambas partes la oportunidad para verificar su contenido, lo cual consta audiovisualmente. No obstante que la parte actora no realizó observación alguna, este tribunal observa que la misma no guarda relación con el tema decidendum, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En la presente causa, vista la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia preliminar en fecha 21-05-2009, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que : a) existió una relación de trabajo entre la actora y demandada; b) El actor prestó servicios personales como Obrero desde 24-05-2006 hasta el 23-03-2008; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
SEGUNDO: Constatando quien suscribe, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no son contrarias a derecho, por tener su fundamento en las acreencias demandadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Accionante: JOSÉ LUIS ZAMBRANO RAMIREZ
Fecha de Ingreso: 24-05-2006.
Fecha de Egreso: 23-03-2008.
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: 1 año, 09 meses y 29 días
Determinación del Salario: Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada (folios 74 al 133), que para el 15-01-2007 el actor devengaba un salario diario básico diario la cantidad de Bs. 24,55 y para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 34,47.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alega que el salario base para el calculó de los conceptos laborales, es el siguiente:
1.- Periodo 24-05-06 y el 24-05-07:
• Para la prestación de antigüedad: Bs. 63,64
• Para las vacaciones y bono vacaciones: Bs. 24,55
• Para las utilidades: Bs. 52.23
2.- Periodo 25-05-07 y el 23-03-08:
• Para la prestación de antigüedad: Bs. 46,26
• Para las vacaciones y bono vacaciones: Bs. 34.47
• Para las utilidades: Bs. 36,51
Al respecto, se desprenden de los elementos probatorios, específicamente de las liquidaciones finales de contrato de trabajo, cursantes desde los folios 98 y 100, que tales conceptos fueron calculados con las mismas bases salariales, pero por periodos distintos a lo alegado por el actor, en consecuencia este Tribunal determina que la base salarial para los cálculos reclamados es según lo probado en autos, es decir:
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario reflejado en las supramencionadas documentales: del 24-05-06 al 31-12-06 a razón de Bs. 63,69; del 01-01-07 al 24-03-08 a razón de Bs. 46.26
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional se cuantificará en base al salario básico diario reflejado en las supramencionadas documentales: del 24-05-06 al 31-12-06 a razón de Bs. 24,55; del 01-01-07 al 24-03-08 a razón de Bs. 34,47
En cuanto al salario base para el calculo de utilidades, se cuantificará en base al salario básico normal reflejado en las supramencionadas documentales: del 24-05-06 al 31-12-06 a razón de Bs. 52.23; del 01-01-07 al 24-03-08 a razón de Bs. 36.51
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda y reflejado en la documental cursante al folio 100, es decir; Bs. 46,26.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, así como dos (02) días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 71 de la norma in comentum, Así como lo previsto en literal c del Parágrafo Primero del referido artículo. En tal sentido, al trabajador accionante le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 5..298,42, según la operación aritmética siguiente:
Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 98 y 100 del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por el actor, se desprende que la demandada, en fecha 02/12/2006 y 25/03/2008, respectivamente, canceló al actor por este concepto la cantidad. 6.335,96, monto superior a lo determinado por este Juzgado, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión. Así se establece.-
4.- DIFERENCIAS DE VACACIONES: La cláusula 24 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, especifica que las vacaciones anuales será de 58 días de salario ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional; y que las vacaciones fraccionadas serán de 4,83 días de salario ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días. En tal sentido, al trabajador accionante le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 3.329,68, según la operación aritmética siguiente:
Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 98, 100 del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por el actor, se desprende que la demandada, en fecha 02/12/2006, 25/03/2008, respectivamente, canceló por este concepto la cantidad. Bs. 3282,99, cuando le correspondía la cantidad Bs. 3.229.68, se ordena el pago de la diferencia de Bs. 46.69, que es la diferencia de restar las cantidades resultante de lo que le correspondía y lo que el patrono canceló por este concepto. Así se establece.-
5.- DIFERENCIAS DE UTILIDADES: La cláusula 25 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, especifica que la participación en los beneficios de la empresa (utilidades) será de 82 días de salario por cada año de servicios prestados; v que las utilidades fraccionadas será de 6,83 días de salario ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días. En tal sentido, al trabajador le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 6.240,61, según la operación aritmética siguiente:
Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 98, 100 y 130 del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por el actor e histórico de salario percibido por éste, se desprende que la demandada, en fecha 02/12/2006, 25/03/2008, 9-12-2007, respectivamente, canceló por este concepto la cantidad. Bs. 6.374,77, monto superior a lo determinado por este Juzgado, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión. Así se establece.-
6.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x 2 x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 2.775,60. Así se establece.-
7.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 45 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 2.081,70. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.903,99), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de Vacaciones, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 4.903,99, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 09-12-2008 (folios 29 y 30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÈ LUIS ZAMBRANO RAMIREZ, en contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. María Natalia Pereira.
Lisbeth Bastardo
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:30 p.m.
Lisbeth Bastardo
SECRETARIA
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EXP. N° 2955-09
MNP/LB/RV.-
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