REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3205-09
PARTE ACTORA:
RAMON ANTONIO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.169.780
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA EUGENIA CARDONA MACIAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.086.
PARTE DEMANDADA:

PROYECTOS SELVA II C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 130-A, Pro en fecha 13-09-2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS GABRIEL BOUQUET LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.105.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 21-05-2009, por el abogado MARIA EUGENIA CARDONA, en su carácter de Procuradora del demandante (folios 02 al 07), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda en fecha 22 de mayo de 2009 (folio 11).
Previa la notificación de ley, en fecha 02-10-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 23 al 24) prolongándose la misma en una sola oportunidad (folios 45 al 46), siendo pautada el 02-11-2009, previa la contestación de la demanda (folios 77 al 81), en fecha 26-11-2009, el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 82).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 85), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 86 al 89) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folios 90 al 92) la cual tuvo lugar el 21-01-2010, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha supra indicada, declarándose Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO VALLENILLA contra PROYECTOS SELVA II, C.A.. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial del demandante que éste comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 28-05-2007, en el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando un salario básico mensual del periodo 28-05-2007 al 30-04-2008 de Bs. 1.200,00, salario básico diario de Bs. 40,00 y como salario integral diario de Bs. 46,44 ; del periodo 01-05-2008 a 28-05-2008, un salario básico mensual de Bs. 1.700,00 y como salario integral diario de Bs. 65,80, en el período 29-05-2008 al 13-07-2008, percibía un salario mensual de Bs. 1.700,00 y como salario integral diario de Bs. 65,95; asimismo, señala que fue despedido injustificadamente, el actor adujo en su demanda, que acudió el día 23 de septiembre de 2008, a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a exigir el pago de sus diferencias de prestaciones y otros conceptos, asimismo aduce que la accionada no llegó a cancelar los conceptos reclamados y por ello procede a reclamar “…(Bs.10.633,54) siendo que mi representado recibió la cantidad de (Bs. 7.429,03). Existiendo una diferencia a cancelar de Bs. 3.204,51…” por lo que precedió a demandar los siguientes conceptos: diferencia de prestación de antigüedad, e intereses vencidos, cobro de una semana de fondo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 LOT, indización; estimando su pretensión en la cantidad de Bs.3.204,51, como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Admitió, como cierto los siguientes hechos, que el actor presto sus servicios para la accionada, en el cargo ocupado por el actor, la fecha de inicio de la relación y el horario de trabajo.-
Mientras que, negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señalo al tribunal que la relación culmino por voluntad común de la partes y no por despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debido a ello, no proceden los conceptos por indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT.
Asimismo, negó que el actor haya terminado su relación laboral en la fecha indicada por él en su libelo, y que los salarios tanto el básico como el integral hayan sido los percibidos por el actor, ya que a decir de la demandada, que el salario básico diario a partir de la fecha del depósito de la convención colectiva de Trabajo, era de Bs. 34.47, y Bs. 41.36, de salario a partir del 01-05-2008.
Finalmente, niega, rechaza y contradice que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.204,51 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: 1.- fecha de terminación de la relación de trabajos; 2.- Salario percibido por el actor; 3.- motivo de la terminación de la relación de trabajo; 4.-si existen diferencia en los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.
Correspondiéndole a la parte accionada la carga probatorio de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir la relación de trabajo concluyó el 13/07/2008 por mutuo acuerdo entre las partes y que el salario básico diario percibido por el actor a partir de la fecha del depósito de la convención colectiva era de Bs. 34.47; y a partir del 01-05-2008 era de Bs. 41.36.
Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso. A tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, folio 50 al 66, copias simples del expediente administrativo Nro. 030-2008-03-01116, correspondiente a la solicitud de reclamo, por ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, de la misma se desprenden que la fecha de terminación de la relación señalada por el actor fue el 13-07-2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B1” al B2”, contentivo de copias simples de recibos de pago, suscrita por la accionada a favor del actor de fecha 31-03-2008 al 06-04-2008 y del 21-04-2008 al 27-04-2008, folios 67 y 68, de las cuales se desprende que el salario básico semanal era Bs. 206,82, además de los pagos por otros conceptos por días domingos, horas extras diurnas, feriado trabajado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Pruebas de la Demandada:
DOCUMENTALES:
1.- Folio 71 al 72, original de recibo emanado de la accionada referente al recibo de pago por concepto de Bonificación Única y copia simple de comprobante cheque a favor del reclamante firmadas por el actor, de la cual se desprende que la demandada canceló al accionante la cantidad siguientes: Bs. 1.240,80. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Folios 73 al 76 contentivo de original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, suscrita por la accionante a favor del actor. De la cual se desprende: que la fecha de de culminación de la relación de trabajo del actor fue 13-07-2008 que el motivo de la terminación de la relación fue de mutuo acuerdo entre ambas partes, y que el salario básico era de Bs. 41.36, que la demandada canceló al accionante los conceptos y cantidades siguientes: prestación de antigüedad Bs. 3.422,15, a razón de 65 días sin especificar el salario; vacaciones cláusula 24, Bs. 2.605,68 a razón de 63 días sin especificar el salario; vacaciones fraccionadas, Bs. 434,28 a razón de 10.50 días sin especificar el salario; utilidades fraccionadas, Bs. 1.849,22, a razón de 40 días sin especificar el salario por una cantidad total de Bs. 8.840,53. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta Juzgadora, previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
De los elementos probatorios aportados al procesos, quedó evidenciado que: a) la relación de trabajo concluyó el 13-07-2008 (folios 50 al 66 y 73); b) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo (folio 73); c) de los recibos de pago de salario de los meses de marzo y abril de 2008, cursante a folios 67 y 68 del expediente, se desprende que el actor percibió como salario básico diario la cantidad de de Bs. 34,47, de la misma manera se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 73 que el ultimó salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 41.37. Así se establece.
En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Accionante: RAMÓN VALLENILLA
Fecha de Ingreso: 28-05-2007.
Fecha de Egreso: 13-07-2008.
Motivo: Mutuo acuerdo entre ambas partes.
Tiempo de servicio: 1 año, 01 mes y 15 días.
Determinación del salario: del acerbo probatorio se desprende que el actor en los meses de marzo y abril de 2008 percibió como salario básico diario la cantidad de de Bs. 34,47, y que el ultimó salario básico diario percibido por el actor fue la cantidad de Bs. 41.37,
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, se tomará el último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo,
En relación al salario base para el calculo de las utilidades fraccionadas, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:


1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, al trabajador accionante le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 2.525,10 según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, de la documental inserta a los folios 73 del expediente, contentivo de la planilla de liquidación suscritas por el actor, se desprende que la demandada, en fecha 13/05/2008, canceló al actor por este concepto la cantidad. 3.422,15, monto superior a lo determinado por este Juzgado, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión. Así se establece.-
2.- COBRO DE UNA SEMANA DE FONDO: El actor en su escrito de demanda, alega que le adeudan por concepto de una semana de fondo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 392,00. Al respecto la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio sostuvo no adeudarle nada por este concepto. Al respecto este Tribunal observa que dicha reilación obedece a un hecho especial, y por el carácter de hecho especial tiene la carga de probar ese hecho, en razón de ello la doctrina y la Jurisprudencia reiterada y pacifica nacional, ha establecido que para estos caso el demandante debe señalar en forma especifica la fecha y a que se refiere con precisión los reclamos de hechos especiales, y debido a que la parte actora no lo hizo, es forzoso para quien decide se declara improcedente este concepto. Así se establece.-

3.- DIFERENCIAS DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cláusula 42 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, especifica que las vacaciones anuales será de 63 días de salario ordinarios que se causen en el segundo año de vigencia de la referida convención colectiva, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional; y que las vacaciones fraccionadas se pagaran por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días. En tal sentido, al trabajador accionante le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 434,28, según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, de la documental inserta a los folios 73 del expediente, contentivo de la planilla de liquidación suscritas por el actor, se desprende que la demandada, canceló al actor por este concepto la misma cantidad a lo determinado por este Juzgado, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión. Así se establece.-
4.- DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS: La cláusula 43 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, especifica que la participación en los beneficios de la empresa (utilidades) será de 88 días de salario por la utilidades que se causen en el año 2008; v que las utilidades fraccionadas se pagaran por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días. En tal sentido, al trabajador le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 2.123,15, según la operación aritmética siguiente:

Ahora bien, de las documentales insertas al folio 73 del expediente, contentivo de la planilla de liquidación suscritas por el actor, se desprende que la demandada, en fecha 13-07-2008, canceló por este concepto la cantidad. Bs. 1.849,22, monto inferior a lo determinado por este Juzgado, en consecuencia se declara procedente tal pretensión, por cuanto le correspondía la cantidad Bs. 2.123,15, y la accionada pago por debajo del monto correspondiente en virtud de ello se ordena el pago de la diferencia, de Bs. 274,15 que es la diferencia de restar las cantidades resultante de lo que le correspondía y lo que el patrono canceló por este concepto. Así se establece.-
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 274,15. Así se establece.-
5.- INDEMNIZACIÓN ANTIGUEDAD e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Constatando quien suscribe, que tal y como quedo demostrado por el accionada, que la terminación de la relación por mutuo acuerdo entre ambas partes no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 274.15), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de utilidades, condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 274.15serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 03-08-2009 (folios 20 y 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO VALLENILLA, en contra de PROYECTOS SELVA II C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. María Natalia Pereira


Lisbeth Bastardo
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:30 p.m.


Lisbeth Bastardo
SECRETARIA
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EXP. N° 3205-09
MNP/LB/RV.-