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JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de Enero de 2010
199° y 150°
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa:
En fecha Miércoles diez (10) de enero de 2010, el ciudadano HEDIXON JOSE CAMPOS BELISARIO, titular de la cédula de identidad N°. 17.978.447, asistido por el abogado JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184, interpuso demanda por Prestaciones Sociales, contra la empresa SUBWAY, C.A., Por auto de fecha Quince (15) de enero de 2010, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Ordenándose subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes particulares:
ÚNICO: Señala la parte accionante en su escrito de demanda que “…acudo ante usted muy respetuosamente para demandar a la sociedad mercantil “SUBWAY” cuya actividad económica es de COMIDA RÁPIDA la cual se encuentra ubicada en la avenida Perimetral de san Antonio de os Altos, dentro del Centro Comercial Los Castores, por ocasionar un hecho ilícito contemplado en el articulo 1.185 del Código Civil, omitiendo la Resolución dictada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en los Teques, Respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que reposan Nº 039-2009-01-008, ocasionándome además de la falta de pago por prestaciones sociales, antigüedad, fideicomiso, días feriados, horas dejadas de pagar, intereses generados por esas horas dejadas de pagar, preaviso por ser despido injustificado, los días por año a que corresponden, indemnización de acuerdo a lo estipula en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, días de vacaciones durante los años de trabajo, bono vacacional, participación de beneficios de acuerdo a lo estipulado en el articulo 174 ejusdem, intereses de mora de acuerdo a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y daños y perjuicios hacia mi persona…”. Al respecto se observa una enorme confusión en vista de la indeterminación del objeto de la demanda, es decir, lo que reclama el accionante, puesto que efectivamente señala en el extracto supra transcrito, una serie de conceptos laborales que al parecer no le han sido honrados, aunado a que la empresa demandada desacató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Sin embargo para que el reclamo de los conceptos señalados surta sus efectos, es necesario que la parte accionante, desarrolle de manera pormenorizada los conceptos demandados, estableciendo separadamente cada uno, señalando la base salarial con la cual serán realizados los cálculos de cada derecho, es decir, señalar el salario normal devengado cada mes mientras duró la relación de trabajo y señalar el salario integral de la misma forma, e indicando las incidencia laborales que sobre él recae. Asimismo deberá realizar los cálculos concernientes a cada concepto, con base a las normas sustantivas de derecho del trabajo y los acuerdos entre partes o colectivos, que los rigen, si existieran estos últimos, indicando los días a computar como base de calculo, en concordancia con el salario pertinente a la operación aritmética. Todo ello a los fines que este tribunal verifique la procedencia de los montos demandados, lo cual se imposibilita en la presente causa, puesto que el monto demandado, señalado en el escrito libelar, no permite verificación alguna, en virtud de la forma global como fue presentado. Por ultimo es importante señalar que en virtud que indica el actor como parte de su reclamo, días feriados, horas dejadas de pagar e intereses generados por esas horas dejadas de pagar, de los mismos deberá señalar además de lo anterior, los momentos específicos en los cuales nació el derecho, es decir, las horas y días en los cuales se generaron las horas dejadas de pagar y días feriados, asi como el fundamento legal de los intereses generados por esas horas dejadas de pagar; ello para la verificación exacta de, si es correspondiente su pago, o no.
Que en fecha Veintiuno (21) de enero de 2010, la parte actora consignó escrito que cursa a los folios nueve (09) y diez (10), y luego de realizar una serie de consideraciones y de subsanar alguno de los aspectos señalados en el Despacho Saneador, se evidencia que la actora no cumple de manera satisfactoria en su totalidad.
Es importante hacer notar que para calcular el monto pretendido, se hace necesario determinar de manera clara los diferentes salarios percibidos durante la duración de la relación laboral, por lo que se le requirió que indicaran los salarios percibidos mes a mes, sin embargo no se consignan tal como fueron solicitados sino que por el contrario los consigna manera general. De igual manera no explica como están conformados los salarios básico y normal.
De igual manera no queda claro para este Juzgado, cual fue la causa del despido, sus razones y sustento legal para calificarlo como injustificado por cuanto no expresa de forma clara como ocurrieron los hechos que generaron el despido que a su decir resulta como injustificado, por cuanto reclama una indemnización por despido injustificado.
Siendo que el salario la base de cálculo para la determinación de los conceptos laborales se hace imprescindible en las demandas interpuestas para el cálculo de Prestaciones Sociales, tal como lo expresó en fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción y Sede y por cuanto no subsanó suficientemente este aspecto siendo confusa la subsanación.
En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano HEDIXON JOSE CAMPOS BELISARIO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 17.978.447, asistido por el abogado JOSE GIOVANNI ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.184, contra la empresa SUBWAY, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión a los Veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). 199° y 150°.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
EL JUEZ
MEYBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DIARIZADO
FECHA: 25-01-10
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