REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 2613-09
PARTE ACTORA:
RAMIREZ HILARION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.941.470.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.363.355, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha doce (12) de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 275, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL JPHG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 74, Tomo:75-A SDO, en fecha 16 de Mayo de 2007 domiciliada en San Diego de Alcalá, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2009, referente a la acción interpuesta por la abogada, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano contra el ciudadano RAMIREZ HILARION, contra la empresa COMERCIAL JPHG, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada en la notificación del demandado, en la persona del ciudadano Jeampier Armas, titular de la cédula de identidad N° 14.444.570 quien manifestó ser ENCARGADO.
La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 08 de enero de 2010, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.
El día miércoles viernes, veintidós (22) de enero de 2010, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano RAMIREZ HILARION junto a su apoderado judicial abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de enero de 2010, siendo las 12:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 22 de enero de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que su representada prestó servicios para la COMERCIAL JPHG, C.A., desde el día quince (15) de julio de 2006, en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en un horario de trabajo de lunes a domingos, librando un día a la semana de 02:00 p. m a 08:00 p.m.; manifiesta un salario mensual de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensual a razón de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, hasta el tres (03) de agosto de 2009, fecha en la cual a su decir lo despidieron de manera injustificada
Señala de igual modo que por cuanto la empresa COMERCIAL JPHG, C.A., se negó a cancelar sus prestaciones sociales, la actora acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a citar a la empresa antes mencionada, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio para el pago de dicho concepto, mediante acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada; para lo que quedó notificada para el día 14 de octubre de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la misma, agotándose la vía administrativa, es por lo que procedió a demandar ante el órgano Jurisdiccional, en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F. 18.825,22) discriminados de la siguiente manera:
- Prestación de Antigüedad Articulo 108 L.O.T, periodo 15/07/2006 al 03/08/2009, la cantidad de bolívares CINCO MIL NOVECIENTOS CON OCHENTA Y SÉIS Y OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.986,83)
- Vacaciones por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.559,84)
- Bono Vacacional: por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs.1.279,92)
- Utilidades fraccionadas por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (466,63)
- Indemnización articulo 125 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 8.532,00)
- Para un total a cancelar por reclamación de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F. 18.825,22)
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda, por lo que este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que existe el reclamo por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del preaviso que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.
Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- CINCO MIL NOVECIENTOS CON OCHENTA Y SÉIS Y OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.986,83) por concepto de Prestación de Antigüedad Articulo 108 L.O.T, periodo 15/07/2006 al 03/08/2009. 2.- Vacaciones por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.559,84) 3.- Bono Vacacional: por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.279,92). 4.- Utilidades fraccionadas por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (466,63). 5.- Indemnización articulo 125 por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 8.532,00); observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223, 125 numeral “2” y literal “e” en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado acuerda el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, por cuanto es materia que comporta le orden público - Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 03/08/2009, sobre el monto total de Bs. 18.825,22 y así se establece.
En cuanto a la indexación, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Ahora bien, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F. 18.825,22) Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada COMERCIAL JPHG, C.A., a cancelarle al demandante RAMIREZ HILARION, la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano RAMIREZ HILARION, contra la empresa COMERCIAL JPHG, C.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F. 18.825,22), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Se condena en costas a la parte accionada.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 22 de enero de 2010, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
MEYBERS PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 29/02/2009, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
|